El pasado martes, 27 de marzo de 2018, se publicó en el BOE la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
El pasado martes, 27 de marzo de 2018, se publicó en el BOE la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
Dicha Orden recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas, destacando como principal novedad la relativa a la "identificación del titular real de la sociedad", que implica que, junto con el depósito de cuentas anuales de cada sociedad mercantil, debe presentarse un nuevo formulario en el que se identifique al titular real de la sociedad. Este nuevo modelo deberá presentarse en relación con las cuentas de ejercicios cerrados a partir del 1 de enero de 2017.
Esta novedad viene motivada por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, cuyo plazo de transposición finalizó el 26 de junio de 2017. En su artículo 30.3 viene a establecer que «Los Estados miembros se asegurarán de que la información (…) sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo, un registro mercantil o un registro de sociedades (…) o en un registro público». Dada la finalización del plazo para la transposición del citado artículo y como consecuencia del llamado «efecto útil» de las Directivas que operaría, en todo caso, en sentido vertical-ascendente, los sujetos obligados y las autoridades pueden exigir que se le suministre por un registro la información precisa sobre el titular real de las personas jurídicas. Por ello, ha parecido conveniente implementar un nuevo formulario en el que las sociedades, en el momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la declaración acerca del titular real.
Cabe puntualizar que este documento no forma parte de las cuentas anuales, pues goza de naturaleza extracontable, pero debe presentarse obligatoriamente junto con las mismas para acceder al registro de las mismas.
Obligados a identificar al titular real
¿A quién afecta la obligación de identificar al titular real? Estarán sujetas a esta obligación las personas jurídicas, domiciliadas en España -a excepción de las que coticen en un mercado regulado- que presenten cuentas individuales y tengan una titularidad real a favor de personas físicas (de forma directa o indirecta) de más del 25% del capital social o de los derechos de votos. Es decir, estarán obligadas tanto sociedades limitadas como anónimas, siempre que no sean cotizadas, tanto si presentan modelo normal de cuentas como abreviado, que formulen cuentas individuales. De modo que el formulario no será exigible a las sociedades que formulen y depositen cuentas consolidadas.
Titular real
Para saber quién tiene la condición de titular real a los efectos del cumplimiento de esta obligación, debemos acudir a los requisitos establecidos en la Directiva y en la legislación española para tener tal condición. Así, por titular real se entiende la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la sociedad o entidad, o que a través de otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.
En relación con los datos que han de consignarse en el formulario, se identificará con nombres y apellidos, DNI o código de identificación extranjero, fecha de nacimiento, nacionalidad, país de residencia y porcentaje de participación
Tratándose de una fundación, tienen la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25% o mas de los derechos de voto del patronato. Del mismo modo, en caso de asociaciones, se consideran titulares reales las personas que posean o controlen el 25% o más de los derechos de voto del órgano de representación.
En defecto de lo anterior, se considera que el control lo ejerce el administrador o administradores de la entidad que deposita las cuentas. Si el administrador fuese una persona jurídica, se entiende que el control lo ejerce la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. También en este caso deberán consignarse los datos anteriores (nombre y apellidos, DNI, etc.) en el apartado "II Titular real persona física asimilada", a excepción del porcentaje de participación.
Identificación en caso de titularidad indirecta
En caso de titularidad indirecta, se detallará la cadena de control a través de la cual se posean los derechos de voto.
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De este modo, se debe comenzar identificando a la persona jurídica dominante que tiene participación en la entidad que deposita hasta remontarse al titular real ultimo.
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Se identificará a cada entidad jurídica controladora de la cadena de control por su denominación social, código de nacionalidad, domicilio y datos registrales.
¿Cuándo existe control indirecto?
En relación con el concepto de control y control indirecto, se estará a lo dispuesto en la normativa sobre cuentas consolidadas.
A estos efectos, cabe recordar que según el artículo 42 del Código de Comercio, existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.