Novedades fiscales previstas en la Ley 12/2022 para el impulso de los planes de pensiones empleo

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El viernes, 1 de julio, se publicó en el BOE la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la cual introduce las siguientes modificaciones en el IRPF, IP, IS e ITF:

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  • Se crea un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación.

  • Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones. (Nueva disposición adicional quincuagésima segunda a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF).

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

  • Al igual que en el IRPF, se modifica el artículo 4. Cinco, apartado f) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del IP para equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  • Se incorpora una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial imputadas a favor de los trabajadores. Esta deducción resultará de aplicación para los periodos impositivos que se inicien a partir del 2 de julio de 2022.

 

IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

  • Se establece como supuesto de exención las adquisiciones realizadas por Fondos de pensiones de Empleo y por Mutualidades de Previsión Social o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro.

  • A efectos de la aplicación efectiva de esta exención, se incorpora su correspondiente identificación -comunicación por parte del adquirente-.

Estas modificaciones entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

Se aprueban medidas para responder a las consecuencias de la guerra en Ucrania

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En el Consejo de ministros extraordinario celebrado el pasado 25 de junio, se aprobó el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma (BOE 26-06-2022).

Esta norma contiene un paquete de medidas que busca proteger a los sectores más vulnerables, así como paliar los efectos de la guerra y las tensiones inflacionistas en los ciudadanos y las empresas del país.

El Real decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 27 de junio de 2022, aunque algunas medidas se regulan con efectos a partir del 1 de julio de 2022.

A continuación, detallamos las medidas que afectan al ámbito tributario y otras medidas de interés.

 

Bonificación de carburante hasta 31 de diciembre 2022

Se prorroga hasta 31 de diciembre de 2022 la bonificación extraordinaria de 20 céntimos por litro de combustible que empezó a funcionar el 1 de abril y estaba prevista su finalización el 30 de junio.

Beneficiarios de la bonificación: personas y entidades que adquieran los productos  entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.

 

Imposibilidad de que el aumento de costes energéticos sea causa de despido en las empresas que reciban ayudas directas

En las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el RD-l 6/2022, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

 

Aumento del ingreso mínimo vital un 15%

Para las mensualidades de abril a diciembre de 2022, se reconocerá un incremento extraordinario del 15 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada beneficiario individual o unidad de convivencia en los mencionados meses (incluyendo los complementos mensuales reconocidos y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse).

Será también de aplicación a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se presenten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de diciembre de 2022.

 

Limitación de la actualización de la renta en los alquileres

Se prorroga la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda que impide subidas superiores al 2 por ciento.

A través de esta medida, la persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda habitual cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia de dicho contrato, desde la entrada en vigor del real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, estableciéndose que, en ausencia de pacto, la renta del contrato no podrá actualizarse por encima de la variación experimentada por el Índice de Garantía de Competitividad, un índice situado actualmente en el 2% y que no puede superar ese porcentaje de acuerdo con su definición.

 

Bono social de la electricidad

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica.

 

Medidas en materia de transportes

  • Ayudas directas al transporte de viajeros

Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo al crédito extraordinario que se autoriza deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida, consistente en comprometerse a una reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia en un porcentaje del 30% para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 2022. En el caso de los abonos anuales adquiridos antes de la entrada en vigor de este real decreto, las administraciones competentes podrán determinar si habilitan o no, un procedimiento de devolución proporcional correspondiente al 30% de cuatro meses.

  • Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros S.M.E. S.A.

Descuentos del 50% a los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios prestados en la Red Ferroviaria de interés General administrada por ADIF y ADIF AV, declarados como obligación de servicio público por cualquier administración competente, que se vendan entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

A estos efectos, se entiende como título multiviaje cualquier título monomodal emitido por el operador que explote los servicios, y que conceda el derecho a realizar más de dos viajes. Quedan excluidos los títulos de viaje multimodales y los de ida y vuelta.

  • Reducción del precio de los títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado

Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán reducir al 50% los títulos multiviajes de más de dos viajes, excluido, por tanto, el billete de ida y vuelta, que a fecha de entrada en vigor del real decreto-ley (27 de junio de 2022) estén ofreciendo a sus clientes.

 

Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

Se modifica el artículo 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, para determinar que, cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el precio pactado entre las partes, a efectos de calcular la base imponible del Impuesto, no podrá ser inferior al valor de mercado. Para determinar el valor de mercado se deberá aplicar cualquiera de los métodos recogidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

Adicionalmente, el artículo 17 establece el mantenimiento de la suspensión durante todo 2022 del Impuesto del Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE).

 

Tipo del 0,5% para el Impuesto sobre la Electricidad

Se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 0,5% del Impuesto Especial sobre la Electricidad; medida ésta cuya vigencia concluye también el 31 de diciembre de 2022. Adicionalmente, se considera necesario prorrogar la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Esta medida se aprueba con efectos, 1 de julio de 2022.

 

Prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2022, del tipo del 4% a mascarillas, etc.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2022, la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020. Esta medida se aprueba con efectos, 1 de julio de 2022.

 

Tipo de IVA del 5% entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica

Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

  • Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 €/MWh.

  • Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social.

 

Medidas por la erupción de La Palma

Se prorrogan varias de las medidas de apoyo a la isla de La Palma para afrontar la reconstrucción tras la erupción del volcán Cumbre Vieja.

  • Prórroga de aplazamiento del pago de cuotas a la Seguridad Social (art. 27): se prorrogan los aplazamientos especiales establecidos por el RDL 20/2021 y ya prorrogados por el RDL 2/2022, que podrán solicitarse en relación con el pago de las cuotas que se devenguen entre los meses de junio a agosto de 2022, en el caso de las empresas, y entre los meses de julio y septiembre de 2022, en el caso de los autónomos.

  • Prórroga de ERTEs y prestación por cese de actividad (arts. 25 y 26): se extienden durante seis meses más, hasta el 31 de diciembre de 2022, la aplicación de las medidas relativas a los ERTE de fuerza mayor temporal y a las prestaciones por cese de actividad para autónomos puestas en marcha o prorrogadas en el RDL 2/2022 para ayudar a los afectados por la erupción volcánica: la prestación por cese de actividad para los que se hayan visto obligados a cesar en su actividad, la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por una suspensión temporal de su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción y la prestación extraordinaria   cese de actividad para aquellos que hayan visto afectadas sus actividades a raíz de los daños sufridos por la erupción.

 

Suspensión de desahucios

Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2022 varias medidas impulsadas en los últimos reales decretos-leyes sobre desahucios:

  • Ampliación hasta el 31 de diciembre de 2022 de las medidas de protección que se aprobaron para aquellos hogares vulnerables que se enfrenten a procedimientos de desahucio de su vivienda habitual, con la acción coordinada de los órganos judiciales y de los servicios sociales competentes, incluidos aquellos hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de su vivienda habitual, que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo.

En este último supuesto, se establece la posibilidad de que el juez, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, tenga la facultad de suspender el lanzamiento, cuando los propietarios de estos inmuebles sean personas físicas o jurídicas titulares de más de 10 viviendas, solicitando informe a los servicios sociales competentes con objeto de que puedan valorar la situación de vulnerabilidad económica e identificar las medidas a aplicar para dar respuesta a dicha situación. En estos casos, siempre se tendrán en cuenta los casos que ya se regularon en los que la suspensión nunca podrá dictarse y son:

a) Cuando la vivienda sea la residencia habitual o segunda residencia del propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante.

f) Que la entrada en el inmueble se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.

En caso de que no se ofrezca una solución habitacional en los tres meses siguientes desde la emisión del informe de los servicios sociales, los propietarios del inmueble tendrán derecho a solicitar una compensación siempre que se acredite el perjuicio económico ocasionado.

  • Se extiende el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Dicho plazo era de un mes desde la finalización de la vigencia de las medidas. Con la ampliación hasta el 31 de diciembre de 2022 prevista para estas medidas, el nuevo plazo en el que se podrá presentar dicha solicitud queda fijado hasta el 31 de enero de 2023.

 

Ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, que sean asalariados, autónomos o desempleados

Se establece una ayuda de 200 euros de cuantía en pago único.

Beneficiarios: las personas físicas que en la fecha de entrada de vigor del la norma (27 de julio de 2022) realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o sean desempleados inscritos en la oficina de empleo, sean beneficiarios o no de la prestación o subsidio por desempleo.

Requisitos:

  • que en 2021 hubieran percibido ingresos inferiores a 14.000 euros anuales, y tuvieran un patrimonio inferior a 43.196,40 euros anuales.

  • tener residencia legal y efectiva en España en la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley, y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a dicha fecha.

No tendrán derecho a la ayuda quienes a 27 de junio de 2022 perciban:

  • el ingreso mínimo vital, o

  • pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  • quienes perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Solicitud: se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición por la misma hasta el 30 de septiembre de 2022, y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que se desee que se realice el abono.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada.

La DGT aclara la tributación de los influencers

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La Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), en una reciente consulta vinculante, V0773-22, de 11 de abril de 2022, analiza la tributación de un “influencer” examinando el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (en adelante, IAE) en el que debe darse el alta, la tributación en el IVA de los servicios prestados y si la empresa pagadora está obligada a practicar la retención por cuenta de los ingresos percibidos.

En el supuesto planteado, la consultante realiza la actividad de influencer mediante la publicación de vídeos y fotografías realizadas por ella misma, enviando su contenido a una plataforma, recibiendo su retribución por una empresa domiciliada en Reino Unido, y sin que esta última tenga establecimiento permanente en España.

Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE)

En cuanto al epígrafe del IAE en el que la consultante debe darse de alta, establece la DGT que, dado que no existe un epígrafe específico para la actividad de influencer, se deben clasificar en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen.

De este modo, teniendo en cuenta que la producción de videos y prestación de servicios está clasificada únicamente en la sección 1ª, las actividades realizadas por la consultante, a efectos de la clasificación de este impuesto, no se consideran actividades profesionales, sino que tienen el carácter de actividades empresariales. Atendiendo a la naturaleza de sus actividades tendría que darse de alta, según lo dispuesto por la DGT en el epígrafe 962.1 por la creación de videos y en el epígrafe 973.1 por las fotos realizadas.

Tributación en el IVA

Con respecto al IVA, la consulta analiza la regla general contenida en el artículo 69 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la cual no estarían sujetos los servicios prestados por un influencer a una empresa que no se encuentre establecida en territorio de aplicación del impuesto. Sin embargo, en este punto se aplica la regla del artículo 70,Dos1, con la nueva redacción dada por el artículo 68 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, donde se establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios. Los requisitos para la aplicación de esta regla aparecen recogidos en la sentencia de 19 de febrero de 2009, asunto C-1-08, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea2, que son:

  1. Que los servicios se encuentren de forma expresa regulados en el precepto de la ley 37/1992.

  2. Con carácter general, que tales servicios deben ser prestados a los empresarios o profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios prestados por vía electrónica, telecomunicaciones, radiodifusión o televisión o arrendamiento de medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser asimismo, particulares.

En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio.

  1. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 69. Uno 1ª de la Ley 37/1992 a los servicios de que se trate, extrapolada a toda la Comunidad, debe conducir a que la localización de los mismos tenga lugar fuera de dicha Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

  2. Los servicios concernidos deberán utilizarse o explotarse efectivamente desde un punto de vista económico en el territorio de aplicación del Impuesto.

La sentencia del TJUE de 15 de abril de 2021, asunto C593-193, señala que además la aplicación de la cláusula de uso o explotación efectiva es independiente del régimen fiscal establecido en el tercer Estado.

Por lo tanto, existen dos fases para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo en los servicios objeto de consulta:

En primer lugar, han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con la cual se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate, Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el TAI cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.

En segundo lugar, ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios de que se trata localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización efectiva de la misma en la realización de las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ser esta relación directa o indirecta.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2019, 1782/2019y de 17 de diciembre de 2019, 1817/20195, en las que determina la sujeción al impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Dos de la Ley en aquellos casos en los que una empresa establecida en el TAI presta servicios a otra empresa no establecida, cuando estos servicios sean usados o explotados efectivamente en el TAI.

Asimismo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de 22 de julio de 2020analiza el lugar de realización de una prestación de servicios publicitarios llevada a cabo por una empresa establecida a otra que no tiene domicilio en el TAI, manteniendo los criterios de la sentencia del TJUE C-1/08 anteriormente citada, concluyendo lo siguiente “ el TJUE, por tanto, establece claramente que en las prestaciones de servicios de publicidad, el país en el que se realiza la utilización y explotación efectivas es aquel desde el que se difunden los mensajes publicitarios, con independencia de la utilización la haga el destinatario inicial de la operación o el destinatario ulterior de la cadena.”

Por tanto, la DGT considera que la regla de uso y explotación efectiva del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios prestados por la entidad establecida en el TAI a una entidad establecida fuera de la Comunidad, ya sea esta su destinataria inicial o final, sean usados o explotados efectivamente en el TAI, con independencia de cualquiera de dichas destinatarias de los servicios estén establecidas o no en el TAI.

Obligación de emitir factura

Según la DGT, la consultante tiene la obligación de expedir factura en todo caso, repercutiendo el IVA únicamente en aquellas en las que el servicio se realice en el TAI, conforme lo expuesto anteriormente.

La Ley del IVA, permite que la factura la emita el cliente del empresario o profesional o un tercero, en estos casos será necesario cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que exista acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de las mismas, por el que el primero autorice expresamente al segundo, siendo dicho acuerdo con carácter previo a la realización de las operaciones y estas deberán quedar especificadas.

  2. Cada factura expedida de este modo deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.

  3. El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá emitir una copia al empresario o profesional que la realizo.

  4. Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.

Obligación de retener

Respecto a la obligación de retener o ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el pagador de los rendimientos no se encuentra establecido en España, no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto y, por tanto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF.


1 Ley 37/1992 artículo 70. “Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

IS: Los dividendos activos a cuenta y su impacto en la reserva de capitalización

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El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 24 de mayo de 2022 rec. núm. 660/2022, resuelve en este recurso de alzada en unificación de criterio si los dividendos activos a cuenta acordados en el ejercicio deben formar parte o no de los fondos propios al cierre del ejercicio, a la hora de determinar el incremento de los fondos propios para el cálculo de la reserva de capitalización.

 

INTRODUCCIÓN

Antes de adentrarnos en el comentario de la resolución comentemos brevemente los objetivos y funcionamiento de la reserva de capitalización.

Este beneficio fiscal fue introducido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 25, como sustituto de la suprimida deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la efímera deducción por inversión de beneficios, que constituían los incentivos fiscales vinculados a la inversión y renovación de activos de la antigua norma del impuesto.

El principal objetivo de la creación de la reserva de capitalización fue fundamentalmente fomentar la capitalización de las empresas, incentivar su saneamiento y competitividad, mediante el incremento de su patrimonio neto, minorando de esta manera, el efecto negativo que supuso para las empresas la supresión de los incentivos existentes anteriormente.

La reserva de capitalización se articula como una reducción en la base imponible y supone la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca ningún requisito de inversión de esta reserva en algún tipo concreto de activo.

Pueden dotar la reserva los contribuyentes a los que sea de aplicación el tipo general del 25% (aplicable también a entidades de reducida dimensión), el tipo del 30% aplicable a entidades de entidades de crédito y entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos y el tipo del 15% aplicable a entidades de nueva creación de las contenidas en el artículo 29.1 LIS.

El beneficio fiscal consiste en la reducción de la base imponible en un 10% del importe del incremento de fondos propios de la entidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante los 5 años siguientes desde el ejercicio al que corresponde la reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad; y ii) que se dote una reserva indisponible por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance debidamente separada e identificada durante el plazo de los 5 años.

El apartado 2 del artículo 25 LIS estable cómo deberá calcularse el incremento de fondos propios, que a estos efectos vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados de este, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior. En relación con el cálculo de los fondos propios, no se tendrán en cuenta los siguientes importes: i) Aportaciones de los socios; ii) Ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos; iii) Ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración; iv) Reservas de carácter legal o estatutario; v) Reserva para inversiones en Canarias; vi) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos; vii) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Es concretamente en la forma de cálculo del incremento de los fondos propios a los efectos de la aplicación de la reserva de capitalización contenida en el apartado 2 del artículo 25 LIS donde se encuentra la controversia discutida en la resolución que se comenta a continuación.

 

SUPUESTO DE HECHO

El caso discutido es el de una entidad que en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 aplica una reducción en su base imponible por importe de 85.778,57 euros en concepto de reserva de capitalización. La Unidad de Grandes Empresas de la Dependencia regional de Inspección de Andalucía le inicia un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de revisar la reducción aplicada. Dicho procedimiento finaliza con una liquidación provisional en la que se reduce el importe de la reducción por reserva de capitalización.

La liquidación es recurrida ante el TEAR de Andalucía, donde el contribuyente muestra su disconformidad con la liquidación practicada, alegando que la Administración se ha limitado a eliminar de los fondos propios los resultados de cada año, pero no excluye del cálculo el dividendo a cuenta del beneficio del propio ejercicio que son una partida que minora los fondos propios, por lo que se estaría deduciendo de forma duplicada dicho resultado.

El TEAR de Andalucía, estima la reclamación del contribuyente, acogiendo entre sus argumentos, el utilizado por el TEAR de Cantabria en relación con el dividendo a cuenta en su resolución de fecha 30 de septiembre de 2020 (rec. núm. 1113/2020). En la citada resolución se establece que la partida «Dividendo a cuenta» desde el punto de vista contable minora la partida de fondos propios, ya que se integra en ellos con signo negativo. Por otra parte, el artículo 25.2 LIS establece aquellos conceptos que no se han de tener en cuenta a los efectos de calcular el incremento de los fondos propios, entre los que se encuentran los resultados obtenidos en el propio ejercicio, por lo que la variación de fondos propios derivados de los resultados del ejercicio no afecta a la base de la reducción y, por tanto, tampoco puede hacerlo el hecho de que se distribuyan dividendos a cuenta del resultado del ejercicio en curso. Así, y dado que los dividendos a cuenta ya están minorando el importe de los fondos propios, porque así lo establece la norma contable, se estaría duplicando su eliminación por aplicación del artículo 25.2 que determina la eliminación de los resultados del ejercicio.

La resolución estimatoria del TEAR de Andalucía es recurrida en alzada, por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, para quien se trata de una resolución errónea teniendo en cuenta tanto el literal como la finalidad de la norma. Para defender sus argumentos, el recurrente acude a la normativa contable —Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado mediante el Real Decreto 1514/200, de 16 de noviembre— donde se establece que los dividendos a cuenta figurarán en el patrimonio neto, minorando los fondos propios, puesto que figuran en el patrimonio neto con signo negativo. Dado que la cuenta de «Dividendo activo a cuenta» forma parte del Grupo 5 «Cuentas financieras», no es una cuenta de resultados del ejercicio y por tanto, no figura entre las partidas a tomar en cuenta al inicio y al final del período impositivo. Por todo ello, para el Director recurrente, con la interpretación del tribunal no se habría producido un incremento de los fondos propios, puesto en que en el mismo ejercicio se había acordado la distribución de los mismos.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL

El TEAC, para la resolución de este recurso de alzada, ha tenido en cuenta el pronunciamiento del TEAR de Cantabria reiterado por el TEAR de Andalucía en la resolución que es objeto de este recurso.

Para el Tribunal, coincidiendo con el director recurrente, el dividendo activo a cuenta minora los fondos propios y se registra en la cuenta 557 del PGC, integrada en el Grupo 5 de «Cuentas financieras», por lo que no se trata de una cuenta de resultados, ni figura entre las partidas que deban excluirse de la variación de los fondos propios por aplicación del artículo 25.2 LIS.

Pues bien, a juicio del Tribunal, y recurriendo a la finalidad de la norma, que no es otra más que incentivar la capitalización de las empresas, afirma que no hay que perder de vista que el artículo 25 Ley 27/2014, al prescindir de los resultados del ejercicio a la hora de calcular los fondos propios al cierre y al inicio del mismo, lo que pretende no es otra cosa que determinar en cuánto se han incrementado los fondos propios al final del ejercicio como consecuencia exclusivamente del destino dado a la cuenta de resultados del ejercicio anterior.

Por tanto, los resultados obtenidos en el propio ejercicio no incidenen la determinación del incremento de los fondos propios a efectos de la reducción. Y es que la norma no pretende incentivar el incremento de fondos propios derivado del beneficio obtenido en el propio ejercicio, sino el incremento de fondos propios derivado del beneficio obtenido en el ejercicio anterior. Ello implica que el dividendo a cuenta del resultado del propio ejercicio, que no es sino un reparto anticipado de éste, no debe computarse a efectos de determinar la variación de fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio. El destino dado a los beneficios obtenidos en el propio ejercicio se tomará en cuenta a efectos de determinar el incremento de fondos propios del ejercicio siguiente.

La Dirección General de Tributos en su consulta V1952-21 de 21 de junio, se manifestó de la misma manera sobre esta cuestión, señalando que en la determinación del incremento de fondos propios no se tienen en cuenta los resultados del propio ejercicio, de manera que la variación de fondos propios derivada de dichos resultados no afecta a la base de la reducción.

En base a lo anterior el Tribunal concluye y acuerda que a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 LIS, para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados en la cuenta «557. Dividendo activo a cuenta» del Plan General de Contabilidad.

 

COMENTARIOS

Nos encontramos con una resolución muy positiva. El TEAC aporta seguridad jurídica al contribuyente, al unificar y alinear su criterio con el que la Dirección General de Tributos recoge en la mencionada consulta V1952-21.

No obstante, hay que recordar que el efecto del dividendo a cuenta es temporal, es decir no perjudica la reserva de capitalización del ejercicio en curso, pero si deberá tenerse en cuenta (minorando los fondos propios) en la dotación del año siguiente.

Aprovechamos para mencionar las últimas consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos en materia de reserva de capitalización durante el mes de abril.

  • Consulta V0745-22 de 5 de abril de 2022, en la que el órgano consultivo se pronuncia sobre como afecta a la reserva de capitalización la disminución de reservas voluntarias producidas como consecuencia de un procedimiento de comprobación.

  • Consulta V0750-22 de 5 de abril de 2022, donde la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la partida de reservas en transparencia fiscal forma parte de los fondos propios computables para determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios a efectos de la aplicación de la reserva de capitalización; o si podría considerarse que dichas reservas tienen un carácter legal porque fueron amparadas por una normativa específica.

  • Consulta V0751-22 de 6 de abril de 2022 sobre la simultaneidad de la aplicación de la reserva de capitalización con el reparto de dividendos.

  • Consulta V0752-22, donde se resuelve como debería tratarse el incumplimiento del mantenimiento de la reserva de capitalización en los casos de liquidación de la sociedad.

 

El régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador incumple el Derecho de la Unión

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La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 28 de junio de 2022, dictada en el asunto C-278/20 -Comisión contra el Reino de España-, declara que la normativa interna que regula el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador es contraria al Derecho Comunitario por vulnerar el principio de efectividad.

Recordemos que, con la aprobación de las leyes 39/2015, el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, se modificó el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, estableciéndose una serie de requisitos que hicieron que la reparación de los daños causados a los particulares por normativa contraria al Derecho Comunitario fuera excesivamente difícil. De este modo, se estableció el derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños causados por normativa declarada contraria del Derecho de la Unión Europea con los siguientes requisitos:

  • Que exista una sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión.

  • Que la reclamación se interponga en el plazo de un año desde la publicación en el DOUE de la STJUE.

  • Sólo serán indemnizables los daños sufridos en los 5 años anteriores a la publicación de la sentencia.

  • Que el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada.

Asimismo, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

  • El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

  • Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

Pues bien, ante las denuncias recibidas por varios particulares, la Comisión Europea inició un procedimiento de infracción contra España alegando la vulneración de los principios de equivalencia y efectividad. Procedimiento que finaliza con la sentencia recientemente dictada.

Según el TJUE, España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad, pero no se considera infringido el principio de equivalencia.

El principio de efectividad se considera vulnerado al adoptar y mantener en vigor las disposiciones impugnadas, en la medida en que estas someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión a los requisitos anteriormente mencionados.

A estos efectos, señala el Tribunal lo siguiente:

- La reparación del daño causado por un Estado miembro como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada, en todo caso, al requisito de que el Tribunal de Justicia haya dictado con carácter previo una sentencia que declare el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro que haya originado el daño.

-  La exigencia de haber obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción, también es contraria al principio de efectividad.  Entiende el TJUE que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una norma nacional que establece que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio que no ha evitado ejercitando una acción judicial, pero esto solo es posible siempre y cuando el ejercicio de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a este dicho ejercicio. Es decir, no puede exigirse dicho requisito en supuestos en los que no existe una actuación administrativa que el particular pueda impugnar.

- Tampoco es válido el requisito del plazo de prescripción de un año desde la publicación en el DOUE de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia.

 - En cuanto al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de una sentencia, considera el Tribunal que pone trabas a que los particulares perjudicados puedan, en todos los casos, obtener una reparación adecuada de su perjuicio.

A la vista de este pronunciamiento, es evidente que España debe adaptar su normativa interna a lo dispuesto en la sentencia a la mayor brevedad posible. En este sentido, cabe resaltar que, aunque la sentencia del TJUE solo se refiere a la regulación del régimen interno de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por aprobación de normativa contraria al Derecho Comunitario, por lo que, en principio, no puede extenderse a otros supuestos, algunos de los requisitos que el Tribunal considera inadecuados también se exigen para la responsabilidad patrimonial por vulneración de la Constitución, por lo que, no sería de extrañar que el Legislador, a la hora de reformar dicho régimen, modificase también el otro. Habrá que estar atento en los próximos meses para ver cómo se lleva a cabo dicha reforma.

Por último, y en cuanto a la aplicación práctica de esta sentencia, hay que tener en cuenta que, recientemente, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión la normativa reguladora de la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero- Modelo 720-, por lo que conviene analizar su posible aplicación. Cuestión que deberá examinarse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.

Los administradores y consejeros pueden aplicar la exención del art. 7.p) de la LIRPF

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Uno de los rendimientos exentos de tributación en IRPF que más conflictividad está generando en los últimos años es el contemplado en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) -Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-.

Según dicho precepto, cuando se perciban rendimientos del trabajo por trabajos realizados en el extranjero, quedarán exentos si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

b) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales.

d) La exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidos por empleados de empresas y funcionarios destinados en el extranjero, pudiéndose optar por la aplicación de uno u otro régimen.

Este incentivo fiscal se introdujo en el ordenamiento jurídico con la finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización, pudiendo éstas ofrecer incentivos fiscales a sus trabajadores desplazados. Lo cierto es que, desde sus orígenes, su aplicación ha generado mucha polémica, ya no sólo por la interpretación, excesivamente restrictiva, de la la Agencia Tributaria en relación con el cumplimiento de los requisitos que habilitan su aplicación, sino también por la ardua tarea probatoria que se le exige al contribuyente para acreditar la concurrencia de los mismos.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 20 de junio de 2022, rec.3468/2020, pone fin a uno de los aspectos que estaba siendo controvertido, en concreto, se trata de la posibilidad de aplicar la exención a las retribuciones percibidas por administradores y consejeros.

Tradicionalmente, la AEAT, siguiendo la doctrina establecida por la DGT, ha venido denegando la aplicación de la exención a los administradores y miembros de los Consejos de Administración, argumentando que la exención, únicamente resulta de aplicación a los rendimientos del trabajo percibidos en el marco de una relación laboral de carácter dependiente y, en la medida en que el vínculo que une al administrador con la sociedad es de carácter mercantil y no concurren los requisitos de ajenidad y dependencia propios de las relaciones laborales de carácter dependiente, dicha exención no resulta aplicable.

Sin embargo, el Tribunal Supremo disiente de esta interpretación y pone fin a años de polémica. Entiende el Alto Tribunal que la expresión “rendimientos del trabajo percibidos” contenida en el apartado p) del mencionado artículo 7 de la LIRPF no se ciñe solo a los rendimientos del trabajo del art. 17.1 de la LIRPF, llamados “rendimientos del trabajo por naturaleza” y que son aquellos que derivan de una relación laboral dependiente, pues ello sería hacer una interpretación restrictiva de la norma que se aparta de la literalidad del artículo. El citado precepto se refiere a “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos…” sin exigir que estos deriven de una relación laboral o estatutaria del perceptor.

Por tanto, cumpliéndose los demás requisitos establecidos en la norma, la exención también resulta de aplicación a las retribuciones percibidas por los administradores y miembros de los consejos de administración.

Siendo así, y teniendo en cuenta este cambio de criterio, conviene analizar las posibilidades de impugnación de autoliquidaciones no prescritas en las que se hubieran percibido este tipo de rendimientos y no se hubiese aplicado la exención. Esta cuestión deberá ser valorada en cada caso concreto y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno.

La DGT aclara cómo liquidar el IIVTNU (Plusvalía municipal) en caso de construcción y promoción inmobiliaria

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Una reciente consulta publicada por la Dirección General de Tributos (DGT), V0983/22, de 4 de mayo de 2022, aclara cómo se determinar el incremento de valor por diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición del terreno en aquellos casos en los que se adquirió un terreno, y sobre el mismo se construye uno o varios edificios (viviendas, locales comerciales u otros), procediéndose a la división horizontal del edificio y posterior venta de los inmuebles.

Es decir, en estos casos, no existe identidad entre el inmueble adquirido (la parcela) y el transmitido (vivienda, local comercial, garaje, etc.).

Recordemos que, en la última reforma del Impuesto, la operada para adaptarlo a las exigencias constitucionales, además de la fórmula objetiva de cálculo de la base imponible, se introdujo en la norma la posibilidad de determinar la base imponible por diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición del terreno. Así, si de esta forma se constata que no ha existido incremento de valor, no se liquida el impuesto (supuesto de no sujeción), al igual que, si la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del terreno fuese inferir a la cuantía resultante de aplicar la regla objetiva de cálculo, se tomará como base imponible del impuesto la primera.

Pues bien, lo que se plantea en esta consulta y la DGT resuelve es cómo se determinan los valores de adquisición y transmisión del terreno en estos casos en los que la edificación transmitida no es igual al terreno adquirido.

Valor de transmisión

Para determinar el valor de transmisión del inmueble que se enajena habrá que calcular la proporción que representa en la fecha de la transmisión (fecha de devengo del IIVTNU) el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total de la vivienda, aplicar esta proporción al valor de transmisión consignado en el título que documente la transmisión.

Valor de adquisición

Para determinar el valor de adquisición, concluye la DGT que no hay que aplicar la proporción entre los valores catastrales, ya que lo adquirido en su día solo fue terreno. Pero no se puede tomar el valor de adquisición de la totalidad de la parcela adquirida, sino el porcentaje de ese valor que corresponda a la vivienda que se transmite, aplicando para ello el porcentaje que corresponda a la vivienda en la escritura de división horizontal del inmueble adquirido. Esto último no viene especificado en la norma, pero se deduce que la comparación debe hacerse entre valores homogéneos y referidos a un mismo bien inmueble.

Por último, se calculará la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición así determinado.

Ejemplo:

Se adquiere una parcela de terreno urbano por un valor de 1.000.000 de euros y se divide en 10 partes iguales, transmitiéndose más tarde una de ellas.

Por valor de adquisición no puede tomarse 1.000.000 de euros, sino la parte proporcional, es decir, 100.000 euros.

Por último, señala la DGT que, en estos casos comentados, puede ser habitual que, en el momento de la transmisión de las edificaciones resultante de la división horizontal, los inmuebles no tengan todavía valor catastral. Pues bien, en ese caso, la norma prevé que la liquidación del impuesto se practique por el Ayuntamiento cuando se haya determinado dicho valor catastral, referido a la fecha del devengo. No obstante, si el contribuyente considera que no se ha producido un incremento de valor del terreno -por comparación entre los valores de transmisión y adquisición-, o bien si considera que el incremento obtenido puede ser inferior a la base imponible determinada, podrá alegar esta circunstancia en la declaración tributaria que presente en el plazo de 30 días, para que la Administración practique la correspondiente liquidación cuando se determine el valor catastral del inmueble.

Calendario del Territorio Común

 

Agosto 2022


Hasta el 1 de agosto

IVA

  • Junio 2022. Autoliquidación: 303

  • Junio 2022. Grupo de entidades. modelo individual: 322

  • Junio 2022. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

  • Junio 2022. Ventanilla única - Régimen de importación: 369

  • Segundo trimestre 2022. Ventanilla única – Regímenes exterior y de la Unión:369

Número de identificación fiscal

  • Segundo trimestre 2022. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito: 195

Impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito

  • Autoliquidación 2021: 411

  • Pago a cuenta. Autoliquidación 2022: 410

Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

  • Segundo trimestre 2022: 179

Declaración informativa de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables

  • Segundo trimestre 2022: 235

Impuesto sobre determinados servicios digitales

  • Segundo trimestre 2022: 490

 

Hasta el 22 de agosto

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Julio 2022. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

  • Julio 2022. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Impuestos especiales de fabricación

  • Mayo 2022. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Julio 2022: 548, 566, 581

  • Segundo trimestre 2022. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

Impuesto especial sobre la electricidad

  • Julio 2022. Grandes empresas: 560

Impuesto sobre las transacciones financieras

  • Julio 2022: 604

 

Hasta el 30 de agosto

IVA

  • Julio 2022. Autoliquidación: 303

  • Julio 2022. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Julio 2022. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

 

Hasta el 31 de agosto

IVA

  • Julio 2022. Ventanilla única - Régimen de importación: 369

 

 Septiembre 2022


Hasta el 20 de septiembre

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

  • Agosto 2022. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

  • Julio y agosto 2022. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

  • Agosto 2022. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Impuesto sobre las primas de seguros

  • Julio y agosto 2022: 430

Impuestos especiales de fabricación

  • Junio 2022. Grandes empresas: 561, 562, 563

  • Agosto 2022: 548, 566, 581

  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

Impuesto especial sobre la electricidad

  • Agosto 2022. Grandes empresas: 560

Impuestos medioambientales

  • Segundo trimestre 2022. Pago fraccionado: 583

  • Segundo cuatrimestre 2022. Autoliquidación: 587

Impuesto sobre las transacciones financieras

  • Agosto 2022: 604

 

Hasta el 30 de septiembre

IVA

  • Año 2021. Solicitud de devolución del IVA soportado: 360,361

  • Agosto 2022. Autoliquidación: 303

  • Agosto 2022. Grupo de entidades, modelo individual: 322

  • Agosto 2022. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

  • Agosto 2022. Ventanilla única - Régimen de importación: 369

 

Calendario de Canarias

 

Agosto 2022


 

Tasa fiscal sobre el juego.

042          Autoliquidación Bingo electrónico

Hasta el día 22 correspondiente al mes anterior.

047          ​ Autoliquidación Apuestas externas

Hasta el día 22 correspondiente al mes anterior.

Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

610         Pago en metálico del impuesto que grava los documentos negociados por Entidades Colaboradoras.

Hasta el día 22 el correspondiente al mes anterior.

615         Pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden.

Hasta el día 22 el correspondiente al mes anterior.

Impuesto sobre las labores del Tabaco

460         Autoliquidación

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 el correspondiente al mes anterior.

461         Declaración de operaciones accesorias al modelo 460

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 el correspondiente al mes anterior.

468         Comunicación de los precios medios ponderados de venta real

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 el correspondiente al mes anterior.

Impuesto General Indirecto Canario

412         Autoliquidación

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 el correspondiente al mes anterior.

417         Autoliquidación Suministro Inmediato de Información

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 Correspondiente al mes anterior.

418         Régimen especial del grupo de entidades

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 el correspondiente al mes anterior.

419         Régimen especial del grupo de entidades

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 el correspondiente al mes anterior.

Impuesto especial sobre Combustibles derivados del petróleo

430         Declaración-Liquidación

Hasta el día 1 el correspondiente al mes de junio anterior.

Hasta el día 31 el correspondiente al mes anterior.

 

Septiembre 2022


Tasa fiscal sobre el juego.

042         Autoliquidación Bingo electrónico.

Hasta el día 20 correspondiente al mes anterior.

047         Autoliquidación Apuestas externas.

Hasta el día 20 correspondiente al mes anterior.

Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

610         Pago en metálico del impuesto que grava los documentos negociados por Entidades Colaboradoras.

Hasta el día 20 el correspondiente al mes anterior.

615         Pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden.

Hasta el día 20 el correspondiente al mes anterior.

Impuesto sobre las labores del Tabaco

460         Autoliquidación.

Hasta el día 30 el correspondiente al mes anterior.

461         Declaración de operaciones accesorias al modelo 460.

Hasta el día 30 el correspondiente al mes anterior.

Impuesto General Indirecto Canario

412         Autoliquidación.

Hasta el día 30 el correspondiente al mes anterior.

417         Autoliquidación Suministro Inmediato de Información.

Hasta el día 30 el correspondiente al mes anterior.

419         Régimen especial del grupo de entidades.

Hasta el día 30 el correspondiente al mes anterior.

Impuesto especial sobre Combustibles derivados del petróleo.

430         Declaración-Liquidación.

Hasta el día 30 el correspondiente al mes anterior.

Noticiario

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La banca se desploma en bolsa ante el impuesto al 8% de su beneficio

Sorpresa y perplejidad es la sensación que trasladó ayer a la banca después de que el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, se sacase de la chistera que recaudará 1.500 millones de euros al año con “un impuesto excepcional y temporal” al sector durante el bienio 20222023 para financiar las medidas desplegadas para aliviar el impacto de la guerra de Rusia a los más vulnerables. Supone que despojará a las entidades del 8,5% de los 17.700 millones que los analistas proyectan que ganará la banca cotizada este año (Santander, BBVA, CaixaBank, Sabadell, Bankinter y Unicaja) y otro 7,9% en 2023.

El economista, 13-07-2022


 

El Eurogrupo recomienda limitar las ayudas fiscales y aumentar la inversión en renovables

Los ministros de Economía y Finanzas de la zona euro, el Eurogrupo, han defendido este lunes que se promuevan las inversiones a medio plazo en energías renovables y en eficiencia energética en lugar de aplicar alivios fiscales para hacer frente al alza de los precios de la energía.

En este sentido, han reconocido que “el efecto negativo” de los altos precios de la energía no puede abordarse a largo plazo a través de “medidas fiscales compensatorias”, sino que requerirá inversiones a medio plazo para potenciar el desarrollo de fuentes de energía locales ambientalmente sostenibles y la eficiencia energética.

Cinco Días, 12-07-2022


 

La OCDE avisa que el impuesto mínimo del 15% para las multinacionales avanza con “un ligero retraso”

El organismo cree que el tributo se implantará en 2024, un año después de lo inicialmente previsto.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos advierte que la entrada en vigor del nuevo marco fiscal internacional, incluyendo la aplicación de un impuesto de sociedades mínimo del 15% para evitar la elusión fiscal de las multinacionales, presenta “un ligero retraso” y todo apunta a que tendrá lugar en 2024, en vez de en 2023 como se había previsto. Así lo señala el secretario general del organismo, Mathias Cormann, en un informe dirigido a los ministros de Finanzas del G-20 antes de la reunión que estos mantendrán en Indonesia el próximo fin de semana.

El País, 12-07-2022


 

El sector consumo pide retrasar el impuesto al plástico

El sector del consumo se une para tratar de aplazar durante un año la entrada en vigor el próximo 1 de enero del Impuesto Especial a los Envases de Plástico, tal y como se plantea en la Ley de Residuos y Suelos Contaminados.  “No es el momento de aplicar un nuevo impuesto que solo repercutiría negativamente en la competitividad de las empresas y sobre el consumidor”, explicaron ayer una docena de asociaciones y patronales.

Expansión, 12-07-2022


 

Hacienda obligará a las empresas a detallar su factura fiscal en cada país

El Gobierno busca extender al ámbito internacional la fiscalización contable y tributaria a la que ya somete a las empresas en territorio español. En concreto, planea exigir a las grandes compañías que informen detalladamente a Hacienda sobre el volumen de beneficios obtenidos en cada país en el que operen, junto al desglose de los impuestos pagados en dichos territorios. Así consta en la enmienda que el PSOE, partido mayoritario del Ejecutivo de coalición, ha registrado en el Congreso de los Diputados aprovechando la tramitación del proyecto de ley de fomento del ecosistema de empresas emergentes, la llamada ley de start .

Expansión, 11-07-2022