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La Agencia Tributaria ha alertado, como ocurre otros años, de la potencialidad de sufrir algún tipo de fraude con ocasión del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación del IRPF. Les trasladamos el contenido de las recomendaciones de la propia AEAT.


La Agencia Tributaria ha alertado, como ocurre otros años, de la potencialidad de sufrir algún tipo de fraude con ocasión del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación del IRPF. Les trasladamos el contenido de las recomendaciones de la propia AEAT.

Durante la Campaña de la Renta 2023, recuerde que los ciberdelincuentes pueden intentar engañarle suplantando a la Agencia Tributaria por medio de correos electrónicos (phishing) o SMS (smishing) fraudulentos.

Recuerde, la Agencia Tributaria:

  • No solicita por correo electrónico o SMS información confidencial, económica o personal, números de cuenta ni números de tarjeta, ni adjunta anexos con información de facturas u otros tipos de dato.

  • Nunca realiza devoluciones a tarjetas de crédito o débito, ni usando BIZUM.

  • Nunca cobra importe alguno por los servicios que presta.

  • Si ha solicitado una cita, la Agencia Tributaria puede ponerse en contacto con usted telefónicamente. En el caso de la Campaña de Renta, el teléfono desde el cual la AEAT va a llamar es el 810520052 (o desde el 917276222 si ha facilitado un número de teléfono extranjero)

Si recibe un correo electrónico supuestamente enviado por la Agencia Tributaria: no descargue documentos o ficheros adjuntos al correo y no pinche en los enlaces que le manden para recibir devoluciones. En cualquier caso, si le piden información confidencial, bórrela.

Si recibe un SMS supuestamente enviado por la Agencia Tributaria con enlaces para recibir devoluciones de impuestos o si le solicitan información confidencial: bórrelo.

En caso de identificar algún tipo de fraude, la AEAT agradece la colaboración ciudadana informando a través de los canales habilitados por ella.

Estos fraudes son detectados en muchas ocasiones gracias a la colaboración de los ciudadanos que se ponen en contacto con los servicios de información de la AEAT, que toma inmediatamente las medidas necesarias para perseguirlos.

En caso de duda sobre la autenticidad de cualquier correo electrónico o sitio de Internet, SMS recibidos o servicios de cita o similares, que afirmen estar remitidos o ser propiedad de la Agencia Tributaria, contacte con la AEAT en el Centro de Atención Telefónica del Departamento de Informática Tributaria (901 200 347 o 91 757 57 77 o 93 442 27 64) para verificar su autenticidad.

La Agencia Tributaria traslada el agradecimiento por la colaboración ciudadana para informar sobre este tipo de actuaciones.

 

 

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ACTUALIDAD FISCAL
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El Instituto de Estudios Económicos ha publicado su informe de Competitividad Fiscal 2023 en el que destaca el impacto negativo del endurecimiento de la fiscalidad empresarial en España en el crecimiento económico. España ha experimentado un aumento continuado de la presión fiscal en los últimos años, colocándose por encima de la media de la Unión Europea y la OCDE en muchos índices analizados.


El Instituto de Estudios Económicos ha publicado su informe de Competitividad Fiscal 2023 en el que destaca el impacto negativo del endurecimiento de la fiscalidad empresarial en España en el crecimiento económico. España ha experimentado un aumento continuado de la presión fiscal en los últimos años, colocándose por encima de la media de la Unión Europea y la OCDE en muchos índices analizados.

A continuación, se presenta un resumen de los datos e información clave de ese informe:

Recaudación tributaria en España en 2023:

  • Se ha alcanzado un récord histórico, superando las cifras de 2019 en casi 50 mil millones de euros, lo que representa un incremento del 23,4%.

  • El PIB ha aumentado en un 11,5% en el mismo periodo.

  • La recaudación del Impuesto sobre Sociedades supuso un 2.7% del PIB y las cotizaciones a la Seguridad Social un 9,5% del PIB. Combinadas un 12.2%.

  • Sumando Impuesto sobre Sociedades y cotizaciones sociales el porcentaje que aportan las empresas a la recaudación es de un 32,4% frente a la media europea del 25.8%.

Presión fiscal y comparación con la UE:

  • La presión fiscal en España se situará alrededor del 39% en 2023.

  • España ha reducido el diferencial con la media de la Unión Europea, que alcanza un 42,1% en 2022.

  • La presión fiscal sobre empresas y empresarios en España es superior a la media de la UE.

  • La presión fiscal normativa se sitúa en 117,2 puntos, un 17.2% más elevada que la media europea, con una evolución alcista. Este índice revela la carga de gravamen que el sistema fiscal introduce en las economías, sin tener en cuenta la recaudación.

Competitividad fiscal y desafíos:

  • España se sitúa en la posición 31 de 38 países en el Índice de Competitividad Fiscal en 2023. Con este índice se mide y compara el diseño de las normas tributarias para determinar qué países tienen un sistema más favorecedor del crecimiento económico.

  • Existe una tendencia a aumentar la presión fiscal sobre empresas y empresarios, lo que puede afectar la competitividad del país.

Impuestos y comparaciones internacionales:

  • En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, España presenta una presión fiscal normativa un 28,9% más elevada que la media de la Unión Europea y un 20,9% superior al promedio de la OCDE.

  • En la tributación sobre el patrimonio, España se encuentra en una posición desfavorable en comparación con la UE y la OCDE. Es un 39.6% peor al de la UE y un 37.3% menos competitiva que el promedio de la OCDE. Es el penúltimo país con peor resultado por delante sólo de Italia.

  • En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, España se sitúa un 6,1% por encima de la media de la UE y un 2.2% por encima de la media de la OCDE.

  • El dato anterior junto con las cotizaciones sociales sitúa la cuña fiscal hasta el 59.5% en 2022, mientras que la media OCDE la cuña fiscal es del 47%. La cuña fiscal mide la carga impositiva sobre los salarios sumando los indicadores del IRPF y de las cotizaciones sociales.

En términos de esfuerzo fiscal:

  • España realiza un esfuerzo fiscal un 17,8% superior al de la Unión Europea, situándose como una de las grandes economías avanzadas con mayor carga fiscal. Este índice tiene en cuenta la diferencia de los niveles de renta entre los países.

Breves conclusiones de este informe

Estos indicadores revelan que el sistema tributario español resulta más gravoso para los contribuyentes que el de otros países, lo que puede generar deslocalización de inversiones y fuga de talento.

Es destacable un fuerte incremento en la recaudación tributaria en España, así como un aumento en la presión fiscal, especialmente en lo que respecta a la tributación empresarial. Es muy importante mantener la competitividad fiscal -que ha evolucionado negativamente- y promover el crecimiento económico a través de un diseño inteligente del sistema tributario.

Estos datos reflejan la necesidad de revisar la política fiscal actual para evitar efectos adversos en la economía y promover un entorno tributario más atractivo y competitivo para las empresas y los inversores en España.

También es importante mantener un sistema tributario competitivo y neutral, basado en la estabilidad y la seguridad jurídica. Se hace necesario diseñar reformas tributarias meditadas, evaluando sus efectos económicos y respetando los principios de equidad y eficiencia, en lugar de incrementar la presión fiscal sobre contribuyentes que ya tienen una carga tributaria elevada.

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El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar en su sentencia de 14 de abril de 2024 (nº rec. 8830/2022) sobre si, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.


El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar en su sentencia de 14 de abril de 2024 (nº rec. 8830/2022) sobre si, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había interpretado que se deben diferenciar dos conceptos, el de pérdida patrimonial considerándola como la pérdida económica sufrida en el patrimonio del donante por la salida de ese bien de su patrimonio y, por otro lado, el de pérdida fiscal, entendida como la diferencia entre el valor de adquisición y el valor transmisión del bien en esa operación de donación. Además, consideraba que era manifiestamente contrario al principio de equidad y capacidad contributiva que en una operación de donación se haga tributar al contribuyente por las ganancias patrimoniales y, sin embargo, no pueda computar las pérdidas, abogando por su inclusión en la autoliquidación del IRPF.

Sin embargo, el Tribunal Supremo acogiendo la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, sostiene que una interpretación literal del precepto es coherente con su interpretación finalista, histórica y sistemática. Esto significa que el legislador excluye expresamente del cómputo en el IRPF las pérdidas patrimoniales generadas por transmisiones lucrativas inter vivos, como se establece en los artículos 34 y 36 de la Ley del IRPF.  Esta exclusión tiene como finalidad evitar mecanismos de elusión fiscal y garantizar la equidad en la tributación.

Para el Alto tribunal es importante señalar que esta regulación legal no vulnera el principio de capacidad económica. Permitir la deducción de pérdidas fiscales derivadas de donaciones podría facilitar a los contribuyentes disminuir su contribución fiscal a su voluntad, lo cual, no sería equitativo ni justo desde el punto de vista tributario.

Por lo tanto, la interpretación del Tribunal Supremo se basa en varios puntos clave:

  • El artículo 33.5.c) de la LIRPF establece claramente que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos no se computarán en el IRPF del transmitente.

  • La diferenciación entre "pérdida económica" y "pérdida fiscal" no encuentra respaldo en la normativa del IRPF, ya que esta última únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial.

  • La exclusión de las pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito tiene como finalidad evitar mecanismos de elusión fiscal y asegurar la equidad y la capacidad contributiva.

  • La interpretación teleológica, histórica y sistemática de la norma respalda la exclusión de las pérdidas patrimoniales en este contexto.

En resumen, la doctrina del Tribunal Supremo ahora aplicable establece que las pérdidas patrimoniales generadas por transmisiones lucrativas inter vivos -donaciones- no deben computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se declaren ganancias patrimoniales derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

Lo anterior es importante de cara a las operaciones que se vayan a realizar próximamente, así como, para las que se hubieran realizado con anterioridad, en la medida que reafirma el criterio de la Administración tributaria existente en este asunto.

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El pasado 12 de junio concluyó el concurso de la sociedad Afinsa bienes tangibles, S.A, mediante sentencia del juzgado de lo mercantil número 6 de Madrid. Ahora, en una reciente consulta de 12 de abril de 2024, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre el tratamiento fiscal de la pérdida sufrida por los casi 190.000 contribuyentes que canalizaron parte de su ahorro mediante las inversiones ofrecidas por esta sociedad.


El pasado 12 de junio concluyó el concurso de la sociedad Afinsa bienes tangibles, S.A, mediante sentencia del juzgado de lo mercantil número 6 de Madrid. Ahora, en una reciente consulta de 12 de abril de 2024, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre el tratamiento fiscal de la pérdida sufrida por los casi 190.000 contribuyentes que canalizaron parte de su ahorro mediante las inversiones ofrecidas por esta sociedad.

El caso planteado es el de un inversor afectado por la liquidación concursal de la entidad Afinsa bienes tangibles, S.A, ha sido informado mediante Auto de 6 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, del importe que no recuperará de las cantidades inicialmente invertidas. El inversor desea saber en qué ejercicio deberá imputar la pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De manera similar a como ya hizo en otras consultas relativas a la liquidación concursal de la entidad Fórum Filatélico, la Dirección General de Tributos vuelve a pronunciarse sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas generadas por las inversiones realizadas en determinado tipo de sociedades que incurren en una situación concursal.

El caso que nos ocupa es la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado, es decir, estamos ante una insolvencia de créditos. La Dirección General de Tributos no entiende que en estos casos se dé lugar de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial, teniendo en cuenta la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que se realizó la inversión (Afinsa).

Respecto a la imputación temporal, a partir de 1 de enero de 2015, se introdujo en la normativa del impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados, contenida en el artículo 14.2.k) LIRPF.

Dado que en este caso el contribuyente es titular de un crédito en una sociedad concursada, se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en dicho artículo, circunstancias que en el presente caso sí se entienden concurrentes con la sentencia del Juzgado Mercantil número 6 de Madrid, de 12 de junio de 2023, declarando la conclusión del concurso por causa del nº 6 del art. 465 TRLCo -Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos-, por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de este período.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, integrándose en la base imponible general (desde su consideración como renta general).

Estas pérdidas se integran y compensan exclusivamente con ganancias patrimoniales que no deriven de transmisiones de elementos patrimoniales originando como resultado un saldo positivo o negativo. El saldo positivo se integrará en la base imponible general. En el caso de generar un saldo negativo se compensarán con el saldo positivo de rendimientos e imputaciones de rentas obtenidas en el período impositivo, con el límite máximo del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

El resto no compensado se compensará en los cuatro años siguientes.

Respecto a la imputación temporal deberán integrarse en el ejercicio en el que se dicte la sentencia de conclusión del concurso. Por tanto, aquellos contribuyentes afectados por el caso Afinsa, deberán incluirlo en su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2023. De no incluirlo, se podrá instar la rectificación de la autoliquidación en el plazo de los cuatro años posteriores a la finalización del plazo de presentación del impuesto.

 

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El Real Decreto 19/2021, de 5 de octubre, introdujo en la Ley de IRPF tres nuevas deducciones temporales en la cuota sobre las cantidades invertidas en obras de mejora de eficiencia energética en inmuebles, ya sean la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda del contribuyente.

 

El Real Decreto 19/2021, de 5 de octubre, introdujo en la Ley de IRPF tres nuevas deducciones temporales en la cuota sobre las cantidades invertidas en obras de mejora de eficiencia energética en inmuebles, ya sean la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda del contribuyente.

Estas tres deducciones estatales permiten reducir la cuota íntegra del impuesto en las siguientes cantidades:

  •  20 por 100 por obras de mejora que reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración. La base máxima anual de esta deducción es de 5.000 euros anuales. Se incluyen dentro de esta deducción la sustitución de ventanas (marco y acristalamiento) por dobles ventanas o el cambio de caldera por una de biomasa.

  • 40 por 100 por obras de mejora que reduzcan el consumo de energía primaria no renovable. La base máxima anual de esta deducción es de 7.500 euros anuales. Se incluyen dentro de esta categoría de obras la instalación de paneles aislantes (trasdosados) en las paredes y de aislamiento térmico en los falsos techo o sistemas de calefacción y de aire acondicionado por aerotermia.

  • 60 por 100 por obras de rehabilitación energética de edificios de uso predominante residencial.  La base máxima anual de esta deducción es de 5.000 euros anuales. No obstante, las cantidades satisfechas no deducidas (bases pendientes de deducción) por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros (límite máximo plurianual). Se incluyen dentro de esta categoría de obras mejoras el aislamiento de las fachadas, mejoras en la envolvente térmica, cubiertas y en la rotura de los puentes térmicos, así como la integración en el edificio de sistemas o instalaciones de energías renovables (placas solares).

Las tres deducciones anteriores, incompatibles entre sí aunque tienen determinadas características comunes:  una de ellas es la necesidad de que se emita un certificado energético antes de la realización de la obra y otro después para acreditar el ahorro energético.

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en varias consultas en relación con la acreditación de la mejora de la eficiencia energética mediante el correspondiente certificado energético. El caso aquí comentado es el de un contribuyente que es propietario del 50 por ciento de una vivienda unifamiliar en la que ha realizado obras para la instalación de placas fotovoltaicas para contribuir a la mejora de la eficiencia energética del inmueble. El contribuyente está en posesión de un certificado energético previo a las obras que fue expedido dentro de los dos años anteriores a la fecha de inicio de las obras, pero que aún no ha sido inscrito en el registro correspondiente.

Se pregunta si a efectos de la aplicación de la deducción por obras de rehabilitación energética (deducción por obras de rehabilitación energética de edificios de uso predominante residencial) dicho certificado es válido para acreditar la eficiencia energética de la vivienda con carácter previo a las obras.

La DGT explica que el contribuyente podrá practicar la deducción en los periodos impositivos 2021, 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Si dicho certificado se expide en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde el 6 de octubre de 2021, y en todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

En el caso planteado, el consultante manifiesta que dispone de un certificado de eficiencia energética previo a la realización de la obra que no está registrado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Por tanto, dado que dispone de un certificado previo al inicio de las obras que no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados para la aplicación de la deducción, no resultará de aplicación la referida deducción en tanto no se proceda a la inscripción del certificado emitido.

Por tanto, el certificado de eficiencia energética es un requisito sine qua non para poder aplicar las deducciones energéticas al no poder acreditar la reducción del consumo de energía primaria no renovable mediante otros medios. Éstos deberán de ser emitidos por los profesionales competentes, y deberán cumplir con los requisitos del Real Decreto 390/2021 de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Asimismo, el certificado de eficiencia energética del edificio, junto al resto de información, deberá presentarse por el promotor, propietario, o la persona autorizada por los mismos, al órgano competente de la comunidad autónoma en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial. Para que el certificado de eficiencia energética del edificio tenga validez legal y acredite la reducción de energía, tiene que estar debidamente registrado. Sin dicho registro los certificados no son válidos a efectos de practicar las deducciones.

Dada la gran aceptación entre los contribuyentes de este tipo de deducciones desde su entrada en vigor, la Agencia Tributaria ha incluido dentro del Plan de Control Tributario para el año 2024 el control de dichas deducciones. Para ello impulsará el intercambio de información con las Comunidades Autónomas sobre los certificados de eficiencia energética registrados en el 2023 y las resoluciones definitivas de ayudas que hayan sido concedidas por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, junto con la relación de referencias catastrales a los que se refieran.

Por este motivo, y para evitar posibles consecuencias no deseadas en años posteriores es recomendable verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la práctica de la deducción antes de hacerla constar en nuestra declaración de IRPF.

 

 

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En los últimos tiempos, el Tribunal Supremo se ha visto obligado a pronunciarse sobre la tributación en el IRPF de las pensiones de jubilación e invalidez de aquellos pensionistas que realizaron aportaciones a mutualidades laborales por las que no pudieron aplicarse reducción o minoración en base imponible del Impuesto y, ahora, tributan por la pensión percibida.

 

En los últimos tiempos, el Tribunal Supremo se ha visto obligado a pronunciarse sobre la tributación en el IRPF de las pensiones de jubilación e invalidez de aquellos pensionistas que realizaron aportaciones a mutualidades laborales por las que no pudieron aplicarse reducción o minoración en base imponible del Impuesto y, ahora, tributan por la pensión percibida.

La Ley 36/2006 del IRPF recoge, en su disposición transitoria segunda, una medida para evitar esta doble imposición. Sin embargo, es cierto que la redacción no es clara, impidiendo su correcta aplicación.

La falta de claridad ha supuesto controversias en las comprobaciones e inspecciones abiertas por la Administración tributaria, en especial, cuando la prestación por jubilación deriva de aportaciones que fueron reducidas o minoradas en base imponible junto con otras aportaciones que no lo fueron.

Las dos principales discrepancias con la Administración, en la aplicación de la disposición transitoria segunda, resueltas por el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, son:

  1. Si la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción en base imponible del IRPF.

En este caso el Alto Tribunal ha resuelto que,la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas.

  1.  Derivado del punto anterior, surge la duda de cómo calcular el porcentaje de la pensión al que le resulta de aplicación la reducción cuando proceda aplicar una reducción parcial a la integración de la prestación por jubilación, como rendimiento del trabajo, por proceder, sólo en parte, de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. Así, para dicho cálculo ¿debe tomarse en consideración el período íntegro cotizado -la vida laboral- o únicamente aquel periodo en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión?

A este respecto el Tribunal Supremo en su  STS de 10 de enero de 2024 (núm. 20/2024) llega a la conclusión de que se debe partir de la normativa de la Seguridad Social, para el cálculo de la pensión o prestación de jubilación, pues ésta es el objeto sobre la que se aplicará, si procede, la reducción fiscal de la disposición transitoria segunda de la LIRPF. Por lo que resulta necesario remitirse al cálculo de la propia pensión para la determinación de la parte proporcional de la misma que corresponda con las aportaciones o cotizaciones que no pudieron ser minoradas o reducidas en base imponible.

En consecuencia, el cálculo del porcentaje de la pensión objeto de reducción, según la disposición transitoria segunda, debe ser la proporción entre los días cotizados, en los que las aportaciones no minoraron base imponible, y los días de cotización total.

Sobre la pregunta relativa a qué número de días debemos considerar como “días de cotización total” (los cotizados durante toda la vida laboral o los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida), deberíamos responder desde la óptica de la normativa de la Seguridad Social, aplicable en cada caso (en el momento de la jubilación), lo que nos llevaría al número de días cotizados que han sido tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión percibida.

Si el contribuyente percibe la pensión máxima, se tendrán en cuenta los años de cotización necesarios para la obtención del 100% de la pensión, con independencia de que haya cotizado más años de los necesarios. Así, de 2013 a 2019 se recibe toda la pensión con 35 años y medio cotizados; de 2020 a 2022, con 36 años; de 2023 a 2026, con 36 años y medio y a partir de 2027, con 37 años.

Ejemplo:

Un antiguo trabajador de banca accedió a la jubilación el 15 de junio de 2006, percibiendo la pensión por jubilación de la Seguridad Social máxima de 24.000 euros al año. Este pensionista realizó aportaciones a la Mutualidad laboral de la banca desde el 3 junio de 1966 (40 años de vida laboral).

Si bien, para determinar el 100% de la pensión, solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones de los últimos 35 años (12.775 días), por lo que se consideraron, para el cálculo de la pensión, las aportaciones y cotizaciones realizadas dese el 24 de noviembre de 1971.

De todas las aportaciones y cotizaciones realizadas por el contribuyente, las aportaciones que no minoraron la base imponible del IRPF del contribuyente, y que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión máxima a otorgar, fueron las efectuadas desde el 24 de noviembre de 1971 al 31 de diciembre de 1978 (4.517 días).

¿Importe de la pensión a integrar como rendimiento del trabajo?

  1. Reducción de la pensión:

Reducción= Porcentaje de los días cotizados sin derecho a minorar la BI x 0,25 x pensión

Porcentaje = 4.517/12.775 x 100 = 0,3535

Reducción = 0,3535 x 0.25 x 24.000 = 2.121 euros

  1. Importe de la pensión a integrar como rendimiento del trabajo:

Importe a integrar en BI como rendimiento del trabajo = 24.000 – 2.121 = 21.879 euros

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