El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 24 de julio de 2023 rec. núm. 05607/2020, reitera el criterio seguido en sus resoluciones 22 de septiembre de 2022 (RG 1294-2020) y de Resolución TEAC de 22 de abril de 2021 (RG 7313-2019), en relación con la obligación de presentar autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, por cada transmisión de inmuebles que se realice. |
El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 24 de julio de 2023 rec. núm. 05607/2020, reitera el criterio seguido en sus resoluciones 22 de septiembre de 2022 (RG 1294-2020) y de Resolución TEAC de 22 de abril de 2021 (RG 7313-2019), en relación con la obligación de presentar autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, por cada transmisión de inmuebles que se realice.
En el caso de que en una misma escritura pública se documente la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, habrá de presentarse tantas autoliquidaciones del impuesto como referencias catastrales haya. No obstante, si bajo una sola referencia catastral hay distintos bienes inmuebles transmitidos conforme con la normativa registral, deberá presentarse una autoliquidación por cada inmueble transmitido; entendiéndose por bienes inmuebles también las cuotas indivisas en garajes y trasteros ex artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del artículo 21 Debe del Real Decreto 417/2006.
El caso objeto de esta resolución es el de una persona física residente fiscal en Francia que transmitió en escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2018 tres inmuebles de su propiedad consistentes en una vivienda, una plaza de garaje y un trastero. La contribuyente declara de forma agregada, mediante la presentación dentro del plazo establecido, el resultado de las trasmisiones patrimoniales de los tres bienes, en un único modelo 210, generando a su favor el derecho a la devolución de 9.300 euros.
*Recordemos que, según la normativa aplicable, el plazo de autoliquidación del modelo 210 en caso de rentas derivadas de transmisión de inmuebles obtenidas sin establecimiento permanente es de tres meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Con fecha 24 de septiembre, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada relativa a su tributación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al ejercicio 2018, dictando un acuerdo de liquidación provisional correspondiente únicamente a la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda (no así de la plaza de garaje y del trastero). La Administración argumenta que la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la enajenación de el resto de inmuebles debía realizarse en modelos separados de autoliquidación del IRNR (modelo 210) no siendo posible la compensación de las tres transmisiones patrimoniales en una sola autoliquidación, concluyendo "no siendo posible la agrupación de rentas pretendida, la contribuyente debe presentar sendos modelos 210 para declarar la alteración patrimonial ocasionada por la transmisión del garaje número de finca registral … y del trastero número finca registral ...".
Posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2020 la contribuyente presentó dos autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210 con solicitudes de devolución por importe de 270 y 75 euros correspondientes a las transmisiones del garaje y del trastero. Dichas declaraciones fueron presentadas de forma extemporánea.
La presentación extemporánea de las citadas autoliquidaciones motivó que la ONGT iniciara el 13 de julio de 2020, mediante la notificación de dos acuerdos de inicio con apertura del trámite de audiencia, dos procedimientos sancionadores por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 198 LGT (no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico). Dichos expedientes culminan con la imposición de dos sanciones por importe de 100 euros que la interesada impugna mediante la presentación de dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas en esta resolución.
La controversia jurídica a resolver por el Tribunal radica en una cuestión formal, consistente en determinar si habiendo enajenado el obligado tributario los tres elementos patrimoniales (vivienda, plaza de garaje y trastero) en una única escritura pública procede que presentara una sola autoliquidación del IRNR modelo 210, en la que calculara de forma agregada la renta derivada de la transmisión y las retenciones soportadas.
El Tribunal Económico Administrativo Central sostiene que el argumento de la interesada respecto a la posibilidad de declarar de forma agregada el resultado de la transmisión de los tres inmuebles, solo está permitida en los casos de rentas distintas de transmisiones de bienes inmuebles, por lo que, debería haberse presentando una autoliquidación por cada transmisión de inmueble.
Por otra parte, advierte el Tribunal que ya se ha pronunciado en varias Resoluciones acerca de la práctica de liquidaciones administrativas del IRNR diferenciadas por cada bien inmueble transmitido y, al tiempo, de la procedencia de la imposición de la sanción del artículo 198 LGT en los casos en que el contribuyente presentó una autoliquidación agregada y, sin embargo, posteriormente desglosa presentando autoliquidaciones individualizadas por cada inmueble. En estas resoluciones concurría la especialidad cada uno de estos elementos adicionales tenía una referencia catastral distinta a la del propio bien inmueble.
Sin embargo, en el caso analizado, el trastero y la plaza de garaje no disponían de referencia catastral distinta a la vivienda, sino una inscripción registral en el Registro de la Propiedad distinta.
Esta particularidad lleva al TEAC a completar su criterio anterior por tratarse de una regla incompleta puesto que no cubriría aquellos supuestos, aunque poco frecuentes, en los que bajo una sola referencia catastral hay distintos bienes inmuebles conforme con la normativa registral.
De esta manera el TEAC determina que no debe condicionarse el número de autoliquidaciones IRNR a presentar al número de referencias catastrales, sino al número de bienes inmuebles transmitidos; entendiéndose por bienes inmuebles también las cuotas indivisas en garajes y trasteros ex artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del artículo 21 del Real Decreto 417/2006.
Por tanto, en base a lo anterior concluye que la liquidación administrativa fue girada conforme a derecho. No obstante, no procede la imposición de la sanción ya que en los casos en que la referencia catastral es única (no siéndolo la inscripción registral), la presentación de una sola autoliquidación agregada para la tributación de la ganancia patrimonial de varios bienes inmuebles, si bien no es conforme a derecho, se encuentra exonerada de responsabilidad por infracción tributaria, al concurrir un supuesto de interpretación razonable de la norma.
El TEAC estimando las dos reclamaciones económico-administrativas impugnadas anulando las sanciones impuestas.
Se trata de una resolución favorable para el contribuyente por cuanto el TEAC considera que fue razonable que la interesada entendiera que al tener sus tres bienes inmuebles) una misma referencia catastral, pudiese presentar una sola autoliquidación IRNR para tributar por la ganancia patrimonial obtenida, por lo que anula las sanciones impuestas.
No obstante, aprovechamos el comentario de esta resolución para volver a poner de manifiesto la discriminación de nuestra normativa respecto de la tributación de las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de bienes inmuebles por contribuyentes residentes y no residentes. La tributación de las ganancias patrimoniales para no residentes obliga a declarar por separado las rentas generadas en cada transmisión, impidiendo de esta manera la compensación de operaciones en las que se haya puesto de manifiesto un beneficio con aquellas otras en las que se ha generado pérdidas, poniendo en peor situación a los no residentes frente a los residentes.
Sería conveniente que nuestro legislador pusiera fin a este tipo de discriminación.