
Real Decreto-Ley 15/2014, de 20 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Con fecha 20 de diciembre de 2014 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 15/2014, de 20 de diciembre de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), que modifica la Ley 19/94, de modificación del REF.
La Ley 19/1994 regula diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta, que de acuerdo con el Derecho comunitario, tienen la consideración de ayudas de Estado.
En consecuencia su aplicación debe adecuarse a la normativa comunitaria. La vigencia anterior de dichos incentivos alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 2013, en correspondencia con la del mapa de ayudas estatales de finalidad regional aprobado para España para el período 2007-2013.
Ante la demora en la aprobación de Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para 2014-2020 y del Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, comúnmente conocido como el Reglamento General de Exención por Categorías, por parte del Reino de España se procedió a solicitar la prórroga para el ejercicio 2014 de tales incentivos, prórroga que fue otorgada mediante Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2013.
Ante la finalización del plazo adicional antedicho, procedía nuevamente modificar la normativa del REF para el periodo 2015-2020 para adecuarse a las modificaciones que derivan de la negociación llevada a cabo con las autoridades comunitarias. Como gran novedad, y como consecuencia de la nueva orientación de las autoridades en materia de ayudas de Estado, se abandona el sistema de notificación y posterior autorización habiendo sido sustituido por un mecanismo de adecuación del conjunto de los incentivos integrados en el REF al aludido Reglamento.
Este Real Decreto-ley se estructura en un artículo único, que modifica diversas disposiciones de la Ley 19/194 del REF de Canarias, incorporando diversas modificaciones que inciden en la regulación de la Reserva para inversiones en Canarias y de la Zona Especial Canaria, además de introducir una deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de propaganda y publicidad. No experimenta cambios la regulación relativa a la aplicación del régimen de deducciones por inversiones incrementadas en Canarias, contenido en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, ni particularmente la relativa a la deducción por inversiones en activos fijos.
Al prescindirse de la antes preceptiva autorización comunitaria previa, se incluyen las disposiciones necesarias para articular los mecanismos de control futuros relativos a la adecuación de la aplicación de esta normativa a los límites de intensidad y condiciones de aplicaciones de las ayudas contenidos en el antes citado Reglamento General de Exención por Categorías.
Finalmente, se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la aplicación de este Real Decreto-ley, lo que será preciso en muchos de los aspectos contenidos en el mismo. En esta Nota, incluimos las novedades que sobre la legislación vigente hasta 31 de diciembre de 2014 introduce el mencionado Real Decreto-ley, y que serán de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.
1. Reserva para inversiones en Canarias (RIC)
1.1 Determinación del beneficio apto para la dotación de la RIC
Se mantienen las líneas básicas de la determinación del beneficio que puede dar lugar a la dotación de la RIC, con las dos siguientes novedades:
Se incluyen entre los mismos también los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Se excluyen los que deriven de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la RIC.
1.2 Materialización de la RIC. Nuevos supuestos de inversiones aptas y otras modificaciones
Se mantiene el esquema básico anterior en cuanto a las opciones de reinversión, y se introducen las siguientes novedades en cuanto las opciones para materializar los compromisos de inversión:
1. Creación de empleo sin que haya de estar vinculado a una inversión inicial, tal como se exigía hasta la fecha (que tiene lugar cuando se produce la creación o ampliación de un establecimiento o la diversificación y la transformación sustancial de su proceso de producción).
Así, se podrá destinar la dotación de la RIC a la creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo aunque no esté vinculado a una inversión inicial, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo.
La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (régimen de empresas de reducida dimensión) en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.
Se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento. A estos efectos se entenderá por materialización de la Reserva el coste medio referido hasta un máximo de 36.000 euros por trabajador.
2. Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos para entender que la misma lleva a cabo una inversión inicial, y los propios para la aplicación del citado régimen ZEC.
Como novedad, se suprime el límite mínimo existente en la normativa anterior de 750.000€ para la emisión o ampliación de capital y se añaden las matizaciones y condiciones siguientes:
El importe de la emisión o ampliación de capital destinada a la materialización de la RIC no podrá aplicarse al cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de las entidades de la ZEC.
La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los elementos patrimoniales afectos a su actividad económica, existentes en el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por contribuyentes que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la ZEC cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en los términos anteriormente indicados.
La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas para la materialización de la RIC según los requisitos generales regulados en esta norma, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, el contribuyente que materializa la RIC procederá a comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las inversiones efectuadas así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.
Las inversiones realizadas bajo este supuesto no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de la Ley 19/94, del REF de Canarias, relativa a incentivos a la inversión en imposición indirecta.
Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
Se mantiene la posibilidad de realizar inversiones anticipas por la dotación correspondientes al propio ejercicio en que se realiza la inversión y los tres siguientes, con cargo a beneficios obtenidos hasta 31 de diciembre de 2020
1.3 Actividad de arrendamiento de inmuebles, consideración como actividad empresarial
(a) El texto legal dispone que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF.
(b) A estos efectos debe considerarse que dicho artículo ha sufrido una modificación por la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, de forma que con efectos de 1 de enero de 2015, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, suprimiéndose el requisito hasta le fecha exigible igualmente de contar con un local exclusivamente dedicada al ejercicio de la dicha actividad.
(c) Debe recordarse que dicha cuestión es de vital importancia tanto para determinar si el beneficio puede destinarse a la dotación de la RIC, como si la reinversión en bienes inmuebles destinados al arrendamiento puede considerarse apta.
1.4 Planes de inversiones. Supresión de la obligación
Desaparece la obligación de presentación de un Plan de inversiones, como requisito para la materialización de la Reserva, lo que conllevará la supresión de los costes que se generaban con ocasión de su elaboración y presentación, así como el régimen sancionador que se establecía en caso de incumplimiento.
1.5 Normas transitorias
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2015 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.
3. No podrá destinarse a la dotación de la RIC el beneficio que haya disfrutado de la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. Nuevas deducciones: Deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de propaganda y publicidad
Se crean dos nuevas deducciones con la finalidad de incrementar las inversiones en Canarias dirigidas a facilitar y promover la utilización del Archipiélago como plataforma para la realización de aquellas en países del África Occidental y de fomentar la internacionalización de la economía canaria.
De esta forma:
Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias cuyo importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea igual o inferior a 10 millones de euros y con una plantilla media en dicho período inferior a 50 personas, tendrán derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
1. El 15 por ciento de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de filiales o establecimientos permanentes en Marruecos, Mauritania, Senegal, Gambia, Guinea Bissau y Cabo Verde, siempre que estas entidades realicen actividades económicas en el plazo de 1 año desde el momento de la inversión. En el caso de creación de filiales, la participación en las mismas se deberá ostentar por entidades con domicilio fiscal en Canarias.
La aplicación de la deducción requerirá que la entidad por sí sola o conjuntamente con otras entidades con domicilio fiscal en Canarias ostente un porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la filial de, al menos, el 50 por ciento.
La deducción se aplicará en el período impositivo en que la entidad participada o el establecimiento permanente inicien la actividad económica, y estará condicionada a un incremento de la plantilla media en Canarias del contribuyente en ese período impositivo respecto de la plantilla media existente en el período impositivo anterior y al mantenimiento de dicho incremento durante un plazo de 3 años.
2. El 15 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España.
Dichas deducciones serán del 10 por ciento cuando el referido importe neto de la cifra de negocios supere los 10 millones de euros pero no exceda de 50 millones de euros, y la mencionada plantilla media sea igual o superior a 50 personas e inferior a 250.
En el supuesto de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios y la plantilla media se referirán al conjunto de entidades pertenecientes al mismo grupo.
Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiese desarrollado por un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Zona Especial Canaria
La regulación de la Zona Especial Canaria (ZEC) es objeto de modificaciones muy relevantes, con el objetivo de impulsar sus objetivos primordiales de desarrollo económico y social y la diversificación de la economía de las islas Canarias.
Así, se corrigen las restricciones que, hasta la fecha, han impedido efectivamente un completo desarrollo de la aplicación de este incentivo, mediante las siguientes medidas:
1. Generalización de su ámbito territorial a todo el Archipiélago, hasta la fecha solo admitido para las actividades de servicios, desapareciendo así la limitación existente de acotar las actividades vinculadas con la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías a ciertas áreas geográficas,
2. Ampliación de su ámbito subjetivo, al extenderse a su aplicación a las sucursales: sigue siendo preciso que tanto sociedades como, ahora, sucursales, sean de nueva creación.
3. Aumento significativo de los límites de base imponible vinculados a la creación de empleo, para aplicar el tipo especial de gravamen del 4% en el Impuesto sobre Sociedades.
Así, el tipo del 4% se aplicará al importe de base imponible que resulte según las siguientes reglas:
- 1.800.000 euros, para aquellas entidades de la ZEC que cumplan el requisito de creación mínima de empleo.
- 500.000 euros adicionales por cada puesto de trabajo que exceda del mínimo señalado, hasta alcanzar 50 puestos de trabajo.
- La creación de puestos de trabajo por encima de 50, así como la aludida en las dos reglas anteriores, estará sometida, en todo caso, al siguiente límite:
la minoración de la cuota íntegra en cada período impositivo, tras la aplicación del tipo especial aplicable en la Zona Especial Canaria, en relación con el tipo general del Impuesto sobre Sociedades no podrá ser superior al 17,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad de la ZEC, cuando la entidad pertenezca al sector industrial, o al 10 por ciento de dicho importe, cuando la entidad corresponda a un sector distinto del antes citado.
A estos efectos, se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la ZEC desde la autorización de la entidad, excluido, en su caso, las incorporaciones de una plantilla anterior.
Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan.
4. Supresión de la restricción de la aplicación de la deducción por doble imposición interna a dividendos correspondientes a participaciones en entidades de la ZEC procedentes de beneficios que hayan tributado en el citado impuesto al tipo reducido del 4 por ciento, así como sobre las rentas obtenidas en la transmisión de entidades ZEC.
Serán de aplicación las normas y requisitos generales para aplicar la exención en dividendos y rentas derivadas de la transmisión de acciones y participaciones de sociedades reguladas en la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente desde 1 de enero de 2015.
5. Se amplía el listado de actividades que podrán beneficiarse del régimen: dicho listado se adjunta como Anexo a este informe.
6. Finalmente, se amplía su plazo de vigencia, manteniéndose el esquema de horizonte temporal en el que se viene desarrollando este régimen, con un período de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC que finalizará en 2020, y uno segundo, de disfrute del régimen por aquellos beneficiarios inscritos en aquél, que se extenderá hasta 2026.
4. Otras novedades
4.1 Deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias
El porcentaje de la deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias y cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, será del 45 por ciento, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.”
4.2 Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias
El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 5,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.
El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la citada Ley no podrá ser superior a 4,5 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.
El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedad no podrá ser superior a 900.000 euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.
5. Aplicación de la normativa de la UE
Por primera en la normativa del REF se incluyen determinadas normas expresamente encaminadas a controlar la adecuación en su aplicación de sus incentivos fiscales a la normativa comunitaria, así como a regular algunas consecuencias de su incumplimiento.
5.1 Inaplicación de los beneficios fiscales cuando concurran ayudas de Estado ilegales e incompatibles
No podrán disfrutar de los beneficios fiscales regulados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del REF, ni en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del REF, que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario, quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común hasta que no se haya producido el rembolso correspondiente de tales ayudas.
5.2 Adecuación de los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias al ordenamiento comunitario
La regulación y aplicación de los incentivos aplicables en el marco del REF se ajustará a lo establecido en el ordenamiento comunitario.
En particular, se observará lo preceptuado en el Reglamento (UE) Nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
La aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento establecidos en el Libro II y en el artículo 94 de la Ley 20/1991, en la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los artículos 26 y 27 y en el Título V de la Ley 19/1994, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las ayudas al transporte de mercancías comprendidas en el ámbito del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y de la Orden de 31 de julio de 2009 del Consejero de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, por la que se aprueban las bases de vigencia indefinida para la concesión de subvenciones al transporte interinsular de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetas al límite conjunto del 17,5 por ciento del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las islas Canarias, cuando se trate de una entidad perteneciente al sector industrial, o del 10 por ciento de dicho volumen de negocios, cuando la entidad corresponda a cualquier otro sector incluido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento Nº 651/2014.
A estos efectos se entenderán comprendidas en el sector industrial todas aquellas actividades incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las ayudas estatales en favor del sector del tabaco, en el marco del REF, serán de aplicación en iguales condiciones que para el resto del sector industrial, salvo que se permita la aplicación de un umbral superior mediante la preceptiva autorización comunitaria.
5.3 Control de las ayudas estatales
La acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del REF, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado, será objeto de un sistema de seguimiento y control.
A estos efectos, se establece una nueva obligación por la que los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa especial relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos incentivos, que serán objeto de comprobación.
La superación de los límites de acumulación de ayudas constituirá una infracción, cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 20 por ciento del exceso.
El reintegro del exceso de la ayuda y la imposición de la citada sanción se efectuarán con arreglo a los procedimientos correspondientes en función de la naturaleza de la ayuda.
Reglamentariamente se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del sistema de seguimiento y control.
Anexo ZEC. Lista de actividades económicas autorizadas (según la clasificación NACE Rev.2)
01.28 Cultivo de plantas medicinales y farmacéuticas
03 Pesca y acuicultura
10 Industria de la alimentación
11 Fabricación de bebidas
12 Industria del tabaco
13 Industria textil
14 Confección de prendas de vestir
15 Industria del cuero y del calzado
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería
17 Industria del papel
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados
20 Industria química, excepto 20.6 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas
21 Fabricación de productos farmacéuticos
22 Fabricación de productos de caucho y plásticos
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo, salvo 25.4 Fabricación de armas y municiones
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos
27 Fabricación de material y equipo eléctrico
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
30.12 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
30.3 Fabricación de vehículos aéreos de control remoto
30.92 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad
31 Fabricación de muebles
32 Otras industrias manufactureras
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo
35.1 Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica a partir de fuentes renovables
36 Desalinización y desalación de agua a partir de energías renovables
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos
41.20 Rehabilitación, reforma, remodelación o renovación de edificios o espacios. Montaje “in situ” de construcciones prefabricadas.
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas, salvo venta minorista de vehículos de motor y motocicletas y de repuestos y accesorios de unos y otras clasificados en 45.1, 45.32 y 45.4
46 Comercio al por mayor e intermediarios de comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas
49 Transporte terrestre y por tubería
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores
51 Transporte aéreo
52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte
53 Actividades postales y de correos
58 Edición
59 Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical, excepto 59.14 Actividades de exhibición cinematográfica
61 Telecomunicaciones
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática
69 Actividades jurídicas y de contabilidad
70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos
72 Investigación y desarrollo
73 Publicidad y estudios de mercado
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas
77.4 Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto trabajos protegidos por los derechos de autor
78 Actividades relacionadas con el empleo
79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos
80 Actividades de seguridad e investigación
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas
85.32 Educación secundaria técnica y profesional
85.4 Educación postsecundaria
85.5 Otra educación
85.6 Actividades auxiliares a la educación
86.9 Otras actividades sanitarias
87.1 Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios
93.19 Centros de alto rendimiento deportivo
93.21 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos
96.04 Actividades de mantenimiento físico
En aquellos supuestos en que la denominación de la actividad no coincida íntegramente con la del correspondiente código NACE prevalecerá aquella.
Para cada una de las actividades 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30.12, 30.3, 30.92, 31 y 32, se incluyen las actividades de alquiler o aquellas otras que sean desarrolladas por los fabricantes para la puesta en circulación de su propia producción.
Los centros de coordinación y servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades comprendidas en las categorías 70.10 “Actividades de las sedes centrales» o 70.22 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”.