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Doctrina Administrativa

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  • Responsabilidad tributaria. Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, aun cuando el responsables no haya intervenido en todas las fases del proceso

    Responsabilidad tributaria. Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, aun cuando el responsables no haya intervenido en todas las fases del proceso

    • 6/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 26 de octubre de 2017, rec. 06425/2016. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios. A los efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, procede su declaración aun cuando, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos, el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso, pero quede  acreditado por la Administración que conocía o debía conocer que del mismo podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de ese conocimiento por medio de pruebas indiciarias y presunciones. El supuesto de hecho concreto es el siguiente: No se ingresa el IVA de una operación de adjudicación en pago de deuda de varios inmuebles cedidos a una entidad financiera en calidad de acreedor hipotecario. Del total del importe del IVA correspondiente a la operación que se elevaba a 424.663,43 €, la cantidad de 125.000 € fueron ingresados, ese mismo día, en otra cuenta de la misma entidad financiera a nombre de una entidad vinculada al deudor principal, cantidad que a su vez se destinó de forma inmediata a cancelar cuotas impagadas de otro préstamo que se había concedido por el mismo Banco. Esa cantidad es el importe al que se extendió el alcance de la responsabilidad declarada al Banco.

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  • IRPF. Para determinar el valor de transmisión de acciones no cotizadas prevalece la norma especial sobre la general.

    IRPF. Para determinar el valor de transmisión de acciones no cotizadas prevalece la norma especial sobre la general.

    • 6/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 11 de septiembre de 2017, rec. 1687/2014. IRPF. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Entiende el TEAC que la determinación del valor de transmisión de los valores debe hacerse aplicando la regla especial contenida en el artículo 35.1.b) del TRLIRPF (actualmente regulada en el artículo 37.1.b.) y no la regla general, como pretende la Administración, del artículo 33 del TRLIRPF (actualmente en el art. 35). Por tanto, siempre que el contribuyente no pruebe que el valor declarado coincide con el que convendrían partes independientes, procede considerar como valor de transmisión el mayor entre el valor teórico y el de capitalización de beneficios. Ahora bien, en la medida en que el valor declarado por el contribuyente supera al resultante de aplicar la presunción, debe tomarse aquel, sin que proceda la regularización a valor de mercado. El desajuste entre el valor de mercado y el convenido no puede corregirse acudiendo a la regla general del art. 33.3 (actual art. 35.2), cuya aplicación cede al ser de aplicación la regla especial. Según el Tribunal, hubiera sido de aplicación otra regla especial, la referente a operaciones vinculadas, pero esta normativa y su procedimiento no fueron invocados por la Inspección. Ver comentario

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  • IVA/ITP. La venta de objetos usados entre particulares a través de páginas webs tributa por ITP.

    IVA/ITP. La venta de objetos usados entre particulares a través de páginas webs tributa por ITP.

    • 6/11/2017
    • Doctrina DGT
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    V2170-17, de 22 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tributación. Venta a través de internet de objetos y enseres personales y familiares de segunda mano. No estará sujeta al IVA la venta de objetos y enseres personales y familiares si se produce al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. La venta de objetos usados al realizarse como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, se considerará como transmisión gravada por el ITP, debiéndose liquidar por el adquirente, en base al valor real de los bienes y en función del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite. Este tipo se fija para los bienes muebles en la actualidad, en un 4 %.

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  • IP. La jubilación parcial no es obstáculo para la aplicación de la exención en IP.

    IP. La jubilación parcial no es obstáculo para la aplicación de la exención en IP.

    • 6/11/2017
    • Doctrina DGT
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    V1671-17, de 29 de junio de 2017. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Jubilación parcial de titular de farmacia. Posibilidad de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

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  • IRPF. El incumplimiento puntual de algún requisito no es motivo para inaplicar el régimen especial de trabajadores desplazados

    IRPF. El incumplimiento puntual de algún requisito no es motivo para inaplicar el régimen especial de trabajadores desplazados

    • 6/11/2017
    • Doctrina DGT
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    V1739-17, de 06 de julio de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Aplicación del régimen fiscal especial a los trabajadores desplazados a territorio español previsto en el art.93 de la LIRPF. El contribuyente que opte por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumpla alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedará excluido de dicho régimen, surtiendo efectos -dicha exclusión- en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento. La finalidad del régimen especial es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y dicha finalidad no resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el art. 93 LIRPF.

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  • Requerimientos de información. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad

    Requerimientos de información. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad

    • 2/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 963/2014. Procedimiento Inspector. Requerimiento relativo a titulares de Cajas de seguridad en entidad bancaria. Trascendencia tributaria y motivación. Se confirma la trascendencia tributaria/individualización/proporcionalidad y motivación del requerimiento de información formulado por la ONIF a entidad bancaria a los efectos de que identifique a los titulares de cajas de seguridad. Diferenciamos entre que el requerimiento lo hagan los órganos de recaudación, respecto de los cuales varias SAN/09/10/11y  la STS/12/12 niega que puedan hacer requerimientos de información generales (ya que los sujetos de quien se pide la información no son "deudores de la Hacienda Pública"), y los órganos de inspección, a los que las mismas STS/12/12 sí que concede dicha potestad (ya que todo Sujeto pasivo está sujeto a la potestad de comprobación e inspección). Estamos ante un requerimiento idéntico a otros dos anteriores que se le habían formulado a la misma entidad, que fueron recurridas ante este TEAC, quién desestimó sin que el sujeto pasivo recurriese dicha desestimación.

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  • IRPF. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA

    IRPF. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA

    • 2/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 2463/2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA. FIJA CRITERIO. Si los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción el criterio de imputación será el del año en que se perciben dichas retribuciones imputándose a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias; y cuando los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones. Las cantidades pagadas por el FOGASA se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza. 

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  • IS. Tratamiento de los gastos de propaganda y publicidad en soportes de publicidad mixta.

    IS. Tratamiento de los gastos de propaganda y publicidad en soportes de publicidad mixta.

    • 2/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017. Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta. De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1351/2016), al tratarse en el caso examinado de envases y embalajes que constituyen soportes de publicidad mixta, solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Asimismo, de acuerdo con dicha Sentencia, en el supuesto en que en estos casos no sea fácil el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria, se podrá aceptar como justificación suficiente del coste estrictamente publicitario “la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria “

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  • IRPF. Determinación de la residencia habitual de un contribuyente destinado en País Vasco cuya familia reside en Madrid

    IRPF. Determinación de la residencia habitual de un contribuyente destinado en País Vasco cuya familia reside en Madrid

    • 30/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V2123-17, de 17 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exacción del Impuesto y normativa aplicable. Trabajador destinado en Guipúzcoa durante 9 meses del ejercicio 2015 y cuya familia continúa residiendo en Madrid. La residencia habitual del interesado estará en el País Vasco al permanecer en ese territorio el mayor número de días del período impositivo, lo que determinaría la competencia de la Diputación Foral de Guipúzcoa para la exacción del Impuesto correspondiente al período impositivo controvertido, excepto si decidiera hacer declaración conjunta en cuyo caso deberá entenderse competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de su unidad familiar con mayor base liquidable.

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  • IAE/IVA. La comunidad de propietarios de un edificio de interés arquitectónico que explota las zonas comunes realiza una actividad económica.

    IAE/IVA. La comunidad de propietarios de un edificio de interés arquitectónico que explota las zonas comunes realiza una actividad económica.

    • 30/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V2196-17, de 29 de agosto de 2017. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Comunidad de propietarios de un edificio de interés arquitectónico que va a realizar visitas guiadas y va a autorizar la grabación de documentales, anuncios y películas en las zonas comunes del edificio. Alta en los epígrafes 966.6 y 861.2 de la Sección Primera de las Tarifas. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. En este caso, la comunidad de propietarios realiza una actividad económica, por lo que debe repercutir el impuesto y emitir las correspondientes facturas.

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