Doctrina DGT
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V3205-13, de 29 de octubre de 2013
- 13/1/2014
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital mobiliario. La interesada recibe de una entidad financiera una cantidad adicional a las acciones recibidas como consecuencia de la conversión de los valores de que era titular, siendo dicha cantidad inferior a la renta negativa originada en el momento de la conversión. La conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que es el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores, que se imputa al periodo impositivo en que sea exigible para el perceptor, es decir, en el momento de la conversión. La cantidad adicional no forma parte del valor de conversión, calificándose como rendimiento del capital mobiliario que se imputa al periodo impositivo en que se haya producido su exigibilidad.
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V3221-13, de 30 de octubre de 2013
- 13/1/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. El interesado, con un grado de discapacidad reconocido de más del 48%, tiene solicitada la emisión o concesión del certificado de movilidad reducida para adquirir un vehículo para sus desplazamientos. Se aplica el tipo reducido del 4% a la adquisición de un vehículo por parte del contribuyente, siempre que solicite y obtenga el reconocimiento de dicho derecho por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en la medida en que el vehículo esté condicionado para ser utilizado por aquél. Además, es preciso que hayan transcurrido al menos 4 años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones, salvo en el supuesto de siniestro total de vehículos certificado por la entidad aseguradora o cuando se jutifique la baja definitiva de aquéllos, y siempre que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de los 4 años siguientes a su fecha de adquisición.
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V3204-13, de 29 de octubre de 2013
- 13/1/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial de empresas de reducida dimensión. El régimen especial de empresas de reducida dimensión se aplica a los supuestos en que una entidad o un grupo de entidades sean de nueva creación, y no en caso en que una entidad, aunque de nueva creación, quede incluida en un grupo de sociedades preexistente. En cuanto a los periodos impositivos posteriores, para aplicar el referido régimen fiscal especial, se ha de tener en cuenta el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior referido al grupo, debiendo ser inferior a 10 millones de euros, y computándose tanto la cifra de negocios del grupo como de la entidad de nueva creación, en este último caso desde la fecha de su constitución. En caso de operaciones intragrupo realizadas por el grupo y la entidad de nueva creación, han de tenerse en cuenta las operaciones internas.
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V3429-13, de 25 de noviembre de 2013
- 13/1/2014
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IS. Aplicación del régimen especial del capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Posibilidad de acogerse al régimen especial a la operación de escisión de una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles, íntegramente participada por dos cónyuges, en tres sociedades, asumiendo cada uno de los hijos del matrimonio la dirección de cada una de ellas, y manteniendo los cónyuges la titularidad de las participaciones hasta su fallecimiento, momento en el cual, cada hijo heredará las participaciones de la sociedad que dirige. La DGT considera motivo económico válido la pretensión de simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional, evitando conflictos entre los hijos.
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V2329-11, de 03 de octubre de 2011
- 26/12/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Contratación de un seguro de salud con una compañía médica para cubrir la asistencia sanitaria de los socios trabajadores y la de sus esposas e hijos. En la medida en que el socio preste efectivamente sus servicios laborales a la sociedad, al margen de las labores de dirección y gestión inherentes a su cargo de administrador, y su retribución, ya sea dineraria o en especie, se corresponda única y exclusivamente con tales servicios, dicha retribución constituirá un gasto más para la sociedad, correlacionado con la obtención de ingresos, por lo que estará contabilizado como tal gasto que representa, y tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a los efectos de determinación de la base imponible, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 TR IS 2004.
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V1375-12, de 26 de junio de 2012
- 26/12/2013
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Con independencia de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. Gestión del impuesto. Retenciones e ingresos a cuenta. Aplicación del tipo de retención establecido en el artículo 101.2 de la LIRPF. No obstante, el apartado 4 de la DA 35ª de la LIRPF, introducida por la DF 2ª del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los periodos impositivos 2012 y 2013.
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V1548-13, de 7 de mayo de 2013
- 26/12/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos fiscalmente deducibles. Retribución salarial percibida por el trabajador que a la vez es socio mayoritario y administrador por los servicios profesionales prestados a la entidad, ocupándose de las labores propias de jefe de contabilidad, encontrándose sometido al convenio colectivo correspondiente. En la medida en que el socio preste efectivamente sus servicios profesionales a la sociedad al margen de las labores inherentes a su cargo de administrador, la retribución percibida constituirá un gasto para la sociedad, contabilizado como tal y tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de determinación de la base imponible del IS.
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V1382-13, de 23 de abril de 2013
- 26/12/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Las retribuciones percibidas por el socio-administrador son deducibles de la base imponible del impuesto, en la medida en que se correspondan con la contraprestación por los servicios profesionales prestados a la interesada, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, siempre que respecto de las mismas haya una inscripción contable, y se cumplan los requisitos de devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y en la medida en que su valoración se efectúe a valor de mercado. Si las cantidades entregadas retribuyeran labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, dicho gasto no sería fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad.
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V1569-13, de 9 de mayo de 2013
- 26/12/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. Se plantea si la retribución mensual por el trabajo efectivo desarrollado en la sociedad por el socio mayoritario es fiscalmente deducible. El gasto correspondiente a las retribuciones satisfechas al socio-administrador, en la medida en que se correspondan con la contraprestación pactada por la realización de tareas productivas o profesionales a favor de la entidad consultante, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, y ello con independencia de que la relación existente entre el socio-administrador y la entidad sea de naturaleza mercantil o laboral, siempre y cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, previamente transcrito.
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V1598-13, de 14 de mayo de 2013
- 26/12/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Gastos deducibles. Retribuciones del administrador por funciones como graduado social, con cargo gratuito. Las retribuciones que perciba el socio-administrador, en la medida en que se correspondan, única y exclusivamente, con la contraprestación pactada por su labor como graduado social en el seno de la consultante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible.