Doctrina DGT
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El IVA de la cena de navidad no es deducible
- 7/3/2016
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V3818-15, de 02 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. Una sociedad celebra una cena anual de Navidad con sus empleados, en el marco de la cual también tienen lugar sorteos de diversos obsequios a sus empleados. La entidad interesada suministra a sus asalariados determinados obsequios y servicios de hostelería y restauración que no son objeto de su tráfico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros. Por tanto, la entidad no podrá deducir, en ninguna medida, las cuotas del IVA soportadas con ocasión de la adquisición de los servicios y obsequios referidos, por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones a asalariados o bien por no tratarse de servicios de hostelería prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal.
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Una sociedad civil profesional dedicada a la abogacía no es sujeto pasivo del IS
- 7/3/2016
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V0351-16, de 28 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. A partir del 1 de enero de 2016, son sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles con personalidad jurídica propia y objeto mercantil. Si la entidad desarrolla la actividad de abogacía, al estar ésta excluida del ámbito mercantil, no tendrá la consideración de contribuyente por el impuesto y seguirá tributando por el régimen de atribución de rentas del IRPF.
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Valor de adquisición a considerar para determinar el grado de participación en la entidad a los efectos de la aplicación de la exención del art. 21 de la LIS
- 7/3/2016
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V3960-15, de 14 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Exenciones. Dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones. La cuestión plantea si la entidad A a los efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y las rentas derivadas de la transmisión de las acciones de C, debe entender que el requisito de que el valor de adquisición de la participación sea superior 20 millones se refiere al precio de adquisición contable o al valor de adquisición fiscal. En el supuesto, la diferencia entre el valor de adquisición contable y fiscal trae causa de la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El valor de adquisición que debe tomarse en consideración para entender cumplido el requisito de la letra a) del artículo 21 de la LIS, es el que resulte de aplicar las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, en la medida en la que dicho valor sea inferior a 20 millones de euros, la entidad interesada no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de su participación en C.
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Para la aplicación de la reducción en ISD por adquisición mortis causa de empresa individual o participación en entidades, el requisito de mantenimiento de la adquisición debe entenderse referido al grupo de herederos en su conjunto
- 7/3/2016
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V1114-16, de 15 de enero de 2016. ISD. Beneficios fiscales. Adquisición mortis causa de inmueble por 5 hermanos. Transmisión por uno de los hermanos de su quinta parte al resto de herederos y propietarios de las 4/5 partes restantes del inmueble. No se perderá el derecho a la reducción por la transmisión onerosa por parte de algún coheredero de su parte indivisa en el inmueble heredado, aunque el importe de la transmisión sea inferior al valor de adquisición hereditaria, dado que la participación conjunta del grupo de herederos se habrá mantenido íntegra. Por igual motivo, tampoco será necesario, para la subsistencia del derecho a la reducción, que la transmitente de su parte indivisa reinvierta el importe obtenido en inmuebles o instrumentos financieros hasta el cumplimiento del plazo legal.
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Informe de la AEAT sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria de 7 de marzo de 2016
- 7/3/2016
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La AEAT, a pesar de los criterios que la DGT ha emitido en diferentes consultas vinculantes (Vid. V4080-15 de 21 de diciembre de 2015), basándose en las Resoluciones del TEAC, concluye lo siguiente: (1) Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015). (2) Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos. (3) En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.
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IS: El ahorro o acumulación en tesorería procedente del desarrollo ordinario de una actividad económica no convierte a la sociedad en sociedad patrimonial
- 29/2/2016
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Impuesto sobre Sociedades.+V3440-15, de 11 de noviembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales. Incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión. En el presente caso, la interesada (X) forma parte del mismo grupo que la entidad Y, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, puesto que ostenta la mayoría de derechos de voto de la misma (se parte de la presunción de que el porcentaje de participación que X ostenta en Y coincide con los derechos de voto de la misma). En la medida en la que X sea la entidad dominante del grupo, y que de la media de los balances consolidados trimestrales del ejercicio del grupo se deduzca que más de la mitad del activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, la entidad X tendrá la consideración de entidad patrimonial y no podrá aplicar los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión. Si la entidad Y acumulara tesorería por el desarrollo ordinario de su actividad económica, no procedente de la transmisión de elementos patrimoniales ni de valores no computables, dicha tesorería se considerará como elemento afecto a la hora de determinar si tiene o no la consideración de entidad patrimonial. Exenciones. El dividendo percibido por la interesada de Y, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos y no concurran las causas del apartado 8 del mencionado precepto.
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IRPF: La urbanización de terrenos destinados a la venta sin intervención del contribuyente su supone el ejercicio de actividad económica a los efectos de la aplicación de los coeficientes de abatimiento
- 29/2/2016
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V0031-16, de 8 de enero de 2016. IRPF. Ganancias patrimoniales. Aplicación de los coeficientes reductores DT novena. Si bien el sistema de ejecución no es el propio de una Junta de Compensación de naturaleza fiduciaria, de lo manifestado en la consulta se deduce que la iniciativa y gestión de la actuación urbanística corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, sin que el consultante intervenga en las mismas, limitándose a pagar las correspondientes derramas, y limitándose la actuación realizada a la urbanización de los terrenos, lo que determinaría que la venta de los terrenos urbanizados daría lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales. A su vez y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la LIRPF, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán en los términos establecidos en dicha disposición, de acuerdo con la redacción vigente en el ejercicio 2014, en que se efectuó la venta de los terrenos. No procede la aplicación de los coeficientes reductores sobre la parte de la ganancia patrimonial que corresponde a la mejora derivada de la urbanización del terreno, al no haber sido realizada antes del 31 de diciembre de 1994.
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La prórroga del contrato de alquiler da derecho a la aplicación de la deducción por alquiler de vivienda
- 29/2/2016
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V0044-16, de 8 de enero de 2016. IRPF. Deducción por alquiler de vivienda habitual. Aplicación del régimen transitorio. la consultante tendrá derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual durante los periodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento. Por el contrario, si la consultante suscribe un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de noviembre de 2016, no tendría derecho a la aplicación de la deducción a partir de esa fecha.
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La transmisión de derechos de suscripción preferente se equipara a la a la transmisión de la participación en la entidad participada a los efectos de la aplicación del art. 21 de la LIS.
- 29/2/2016
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V3499-15, de 13 de noviembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Exenciones. Está exenta del impuesto la renta derivada de las participaciones tenidas en entidades cuando la renta obtenida en la transmisión de los derechos de suscripción represente la valoración de los derechos económicos en el patrimonio de la entidad participada correspondiente a las acciones que pueden suscribirse con dichos derechos. La transmisión de derechos de suscripción produce unos efectos económicos equivalentes a la transmisión de las participaciones en la entidad participada.
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Devengo del IVA y expedición de la factura por los servicios prestados por un procurador en procedimientos que finalizan con jura de cuentas
- 22/2/2016
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V4153-15, de 30 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES. Devengo y expedición de facturas. Algunos procedimientos judiciales finalizan con jura de cuentas, que puede ser impugnada y finalmente será fijada por el secretario judicial. Devengo. Las prestaciones de servicios profesionales efectuadas por el consultante estarán sujetas y no exentas de IVA, y deberá expedirse la correspondiente factura en el momento de realizarse la operación, salvo que el destinatario sea un empresario o profesional, en cuyo caso podrá expedirse antes del día 16 del mes siguiente, la cual deberá cumplir también el resto de requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Si en la posterior tramitación judicial de la reclamación de la deuda impagada se modificara la cantidad a abonar al consultante, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 80.Dos de la LIVA. En este sentido, la modificación de la base imponible dará lugar a la rectificación de cuotas impositivas repercutidas en los términos del artículo 89 de la Ley del Impuesto.