Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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NO PROCEDE PRACTICAR RETENCIÓN SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS EN LOS QUE UNA SOCIEDAD SE HALLABA EN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA
- 1/7/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses se cuestionó la legalidad del artículo 385-1 RIS, según el cual: «Los dividendos percibidos de sociedades transparentes procedentes de resultados obtenido en los ejercicios en que la sociedad hubiere estado acogida al régimen de transparencia no darán derecho a aplicar la deducción por doble imposición intersocietaria, aunque cuando se distribuyan en ejercicio en que la sociedad no figurase en régimen de transparencia sí estarán sometidos a retención.» El inciso resaltado incurría, a nuestro juicio, ya en ilegalidad en la situación legal anterior a 31-12-91. La razón es que, tanto la ley 44/78, IRPF, como la ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, exigían como requisito fundamental para que un rendimiento estuviese sometido a retención que estuviese sujeto al impuesto respectivo.
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NO PROCEDE INCREMENTAR LA SANCIÓN EN UN 100% POR ANOMALÍA SUSTANCIAL EN LA CONTABILIDAD, CUANDO LA DEUDA TRIBUTARIA HA PODIDO DETERMINARSE EN BASE A LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
- 1/7/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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(Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de marzo de 1993 y sentencia del TS de 2 de abril de 1992).+El largo título de la presente nota nos exime —casi— de mayores explicaciones sobre el contenido de la sentencia citada (ponente Sra. Pérez Borrat). Se trataba de una caso en el que se incrementó la sanción impuesta por Impuesto sobre Sociedades en un 100% por aplicación del criterio de buena o mala fe (art. 13-1-b) del R.D. 2631/1985), al apreciarse anomalías sustanciales en la contabilidad. Las supuestas anomalías sustanciales consistían en haberse omitido ventas. El volumen de ventas real reflejado en el acta pudo determinarse en base a documentos aportados por el contribuyente. Valga decir que el Tribunal rechaza explícitamente la alegación de posible ilegalidad del R.D. 1631/1985, por entender que éste no hace sino desarrollar los criterios de graduación establecidos en el artículo 82 LGT. Por lo tanto, no es el R.D., sino su aplicación por la Administración lo que resulta contrario a derecho en este caso.
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MÁS SOBRE LA AMORTIZACIÓN (Nota adicional a los informes 17 y 32/93)
- 1/7/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En el informe 17/93 comentábamos las medidas del Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, cuyo artículo 12 autoriza que, para los activos fijos nuevos puestos a disposición de las empresas entre 3 de marzo y 31 de diciembre de 1994, se apliquen los coeficientes de amortización previstos en las tablas oficialmente aprobadas, multiplicados por 1'5. En el informe 32/93 resumíamos y glosábamos las normas de la O.M. de 12-5-93, por la que se aprobaron las nuevas tablas de amortización aplicables a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1993. Por un asociado se nos ha consultado telefónicamente si la aplicación del coeficiente 1'5 del decreto-ley 3/1993 es compatible con la amortización degresiva, prevista en el artículo 54 RIS y, en su caso, cual sería la mecánica aritmética. Hemos de recordar que la amortización degresiva puede aplicarse a través de dos métodos: a) el de porcentaje constante sobre valor pendiente de amortización (art. 54-2); y b) el de «suma de dígitos» (art. 54-3). En cuanto a la compatibilidad entre el beneficio del R.D.-ley 3/1993 y la aplicación de la amortización degresiva, la respuesta no ofrece duda: sí.
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CONSECUENCIAS FISCALES DEL ARRENDAMIENTO DE UNA AZOTEA EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA INSTALACIÓN DE UN RÓTULO LUMINOSO
- 1/7/1993
- Autores
- Dña. Mª Lourdes Pérez-Luque
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I. Planteamiento de la Consulta. II. Determinación conceptual. 1. Código Civil. 2. Ley de Propiedad Horizontal. 3. Ley General Tributaria y nueva Ley del IRPF. III. Tratamiento fiscal del arrendamiento de la azotea. 1. Naturaleza del hecho imponible. 2. Sujeción al IAE. 3. Consecuencias en el IVA. 4. Id. en el IRPF. IV. Conclusión.
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NOTA SOBRE LA POSIBLE IMPUGNACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE IRPF DEL AÑO 1992, POR RAZÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA ESCALA
- 1/7/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Por parte de un asociado de Madrid se ha consultado al Gabinete de Estudios de la Asociación sobre qué plazo existe para impugnar o solicitar la rectificación de la autoliquidación de IRPF, desde el momento en que ésta se presenta. La consulta se inserta en el contexto de la inquietud creada por la recomendación de otro colectivo de profesionales del asesoramiento tributario, que propugna la sistemática impugnación de las autoliquidaciones de IRPF del año 1992, con fundamento en la parcial retroactividad de la tarifa aprobada por real decreto-ley 5/1992. Así pues, del planteamiento del consultante se desprenden dos aspectos bien diferenciados: 1) El aspecto procedimental —determinación del plazo reglamentario— al que se ciñen los términos estrictos de la consulta. 2) Un segundo aspecto que pudiéramos llamar de estrategia profesional: el de la conveniencia o la oportunidad de seguir la recomendación indicada.
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NOTA INFORMATIVA SOBRE EL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25 DE JUNIO DE 1993
- 1/7/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En las últimas semanas se ha producido un cierto revuelo en las páginas de la prensa y en algunos medios profesionales en torno al auto de la Audiencia Nacional, por el que, estimando un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se revocaba el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en relación con determinadas personas físicas y jurídicas contra las que se había abierto sumario por posibles delitos fiscales y de falsedad documental y que regularizaron su situación tributaria al amparo de las disposiciones adicionales 13ª y 14ª de la ley 18/1991. El propósito de esta nota es fundamentalmente informativo —facilitar la lectura del auto, cuyo texto no obstante adjuntamos, para que cada cual pueda formularse su propio juicio— y no crítico. La Audiencia distingue dos situaciones: a) Personas o entidades receptoras de facturas falsas, que no podían haber incurrido en delito fiscal, por no sobrepasar la cuota tributaria presuntamente eludida de 5.000.000 ptas.
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EFECTOS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTI¬TUCIONALIDAD (Sentencia del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 1993)
- 1/7/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación se nos ha transmitido una interesante sentencia del TSJ de Galicia, recaída en un recurso que fue dirigido por el asociado de La Coruña, Gonzalo González Julián en la que se declara el derecho a la devolución de ingresos indebidos derivados de determinadas liquidaciones firmes, por ser nulo de pleno derecho el precepto reglamentario de que traían causa. Nuestro presidente nos solicita a este propósito un comentario sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho, frente a los efectos de la declaración de inconstituciona¬lidad de normas legales. Este planteamiento ha sido sin duda sugerido por la aparente contradic¬ción entre la sentencia citada y la del Tribunal Constitucional 45/89 que, aun declarando la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley del IRPF, limitaba los efectos de esta declaración en cuanto a los actos concretos de aplicación de dichos preceptos. El repetido planteamiento sirve como primera introducción al tema, pero creemos que es matizable. Sería prematuro, sin embargo, introducir mayores matizaciones, antes de examinar el contenido de la sentencia del TSJ de Galicia.
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NORMATIVA APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOSTERRENOS DE LOS MUNICIPIOS DE BARCELONA Y MADRID EN LOS AÑOS 1986 A 1989(Sentencia del TS de 13 de marzo de 1993)
- 1/6/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia arriba citada —que resuelve un litigio entre el Ayuntamiento de Madrid y la Administración del Estado, ésta última como contribuyente— aparece publicado en Carta Tributaria, nº 182, pág. 109, rª 4313. En uno de sus fundamentos de derecho el Tribunal declara que, a partir de la entrada en vigor del R.D. legislativo 781/1986, de 18 de abril, el sistema impositivo del Ayuntamiento de Madrid se rige por las normas contenidas en dicho real decreto, y no por las de la ley de régimen local de 1955, a la que se remitía la ley de régimen especial del Municipio de Madrid. Ello se basa en que la disposición derogatoria 1-1ª del citado real decreto derogó, sin hacer salvedad alguna, la ley de régimen local de 1955. Como consecuencia de ello, se declara que al caso controvertido le era de aplicación la exención prevista en el artículo 90-1-a) del real decreto, a favor del Estado y sus organismos autónomos, y no el artículo 520-1-a) de la ley de 1955, como pretendía el Ayuntamiento. Es claro que las anteriores consideraciones son trasladables al Municipio de Barcelona, cuyo régimen especial ha seguido idénticas vicisitudes al de Madrid. El asociado Jorge García-Nieto nos ha dirigido la acertada sugerencia de dedicar un comentario a esta sentencia, ya que, más allá del caso concreto que resuelve —que poco nos afecta— puede tener importancia para la resolución de los numerosos litigios que en estos momentos están pendientes de sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como consecuencia de las liquidaciones que el Ayuntamiento de Barcelona practicó por tasa de equivalencia devengada el 31 de diciembre de 1989. Como se recordará, dichas liquidaciones fueron practicadas por la escala general del impuesto, y no por el tipo fijo del 5%, que había venido figurando en las ordenanzas municipales hasta el año 1987 inclusive. El Ayuntamiento desestimó los recursos de alzada presentados, basándose en que a este Municipio le era aplicable su régimen especial, que se remitía a la ley de 1955.
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MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (R.D. 803/1993, de 28 de mayo)
- 1/6/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En el BOE de 29-5-1993 se ha publicado la disposición a la que se hace referencia en el encabezamiento, por la que se modifican determinados procedimientos tributarios. Podría pensarse que el real decreto recién publicado se dictaba en cumplimiento de la disposición adicional 3ª de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha disposición ordenaba llevar a efecto reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la adecuación a la ley citada de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa. Hubiera sido una excelente ocasión para remozar los reglamentos tributarios, depurándolos de normas que, sin tener soporte explícito en la ley general tributaria, sean contrarias a los principios que inspiran el procedimien¬to administrativo común; y, de paso, adaptar a estos principios los preceptos —que ya van siendo numerosos— que el Tribunal Supremo ha declarado ilegales en su redacción originaria. Sin embargo, la lectura del preámbulo del real decreto nos desengaña rápidamente. La disposición adicional 3ª de la ley no merece ni una mención. Y en cambio, se invoca ya de entrada la disposición adicional 5ª, según la cual los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, y la ley de procedimiento administrativo común tiene carácter subsidiario. Al parecer, las autoridades tributarias siguen creyendo vivir en una ínsula-castillo, inmune a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en general, y el procedimiento administrativo común en particular. A juicio del informante —quien lo ha razonado más ampliamente en otro lugar— no es así. Por supuesto, la ley general tributaria es, en la materia propia de su regulación, de aplicación primordial sobre la ley de procedimiento administrativo común. Pero los reglamentos tributarios que se opongan a la ley de procedimiento administrativo común y que no tengan soporte explícito en normas tributarias de rango legal, han devenido ilegales y, por lo tanto, nulos. Así se desprende de los principios de legalidad y jerarquía normativas que garantiza el artículo 9-3 de la Constitución, en el que no se hacen excepciones en favor de los altos covachuelistas del Ministerio de Economía.
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Cajas de seguridad y transmisión mortis causa
- 1/6/1993
- Autores
- Carmelo Forastero Romero
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Desde el pasado 6 de 1991, fecha en que entró en vigor el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos de titulares de cajas de seguridad alquiladas en bancos, Cajas de Ahorros o en otras entidades públicas o privadas, se han situado en una nueva y más favorable posición frente al Fisco comparación con la que habían mantenido durante la vigencia de la normativa anterior.