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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • La jubilación parcial no impide la aplicación de los beneficios fiscales a la donación de participaciones ni impide declarar exenta la ganancia patrimonial generada en sede del donante

    La jubilación parcial no impide la aplicación de los beneficios fiscales a la donación de participaciones ni impide declarar exenta la ganancia patrimonial generada en sede del donante

    • 2/8/2016
    • Doctrina DGT
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    V3625-15, de 19 de noviembre de 2015. IMPUESTO SOBRE LAS PERSONAS FÍSICAS. Empresas familiares. Persona física mayor de 65 años, con una participación del 66,84%, y miembro del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, siendo su esposa e hijos los restantes socios y miembros del consejo de administración, siendo socio y administrador solidario de otra sociedad, también familiar. Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 33.3 c) LIRPF para la donación de participaciones sociales. Citación del criterio contenido en sendas sentencias del TS que indica que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria, por lo que si se cumplen los requisitos legales, tal circunstancia no es obstáculo para la procedencia del beneficio fiscal.

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  • La DGT se pronuncia sobre la deducibilidad en el IS de los intereses de demora

    La DGT se pronuncia sobre la deducibilidad en el IS de los intereses de demora

    • 2/8/2016
    • Doctrina DGT
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    V4080-15, de 21 de diciembre de 2015. IS. Gastos deducibles. Intereses de demora. Reconoce en esta consulta el carácter indemnizatorio del interés de demora, pues se trata de un interés derivado de la mora, es decir del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma. Este carácter indemnizatorio del interés de demora se diferencia del de la sanción que recae sobre dicho acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora.

    Por otra parte, se reconoce la calificación contable de los intereses de demora como gastos financieros, pasando a analizar si este gasto podría encuadrarse entre aquellos que tienen la consideración de no deducibles en aplicación del artículo 15 LIS. Los intereses de demora no son gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, ni tienen la consideración de donativo o liberalidad. Tampoco nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ya que son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad. Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

    No obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS.

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  • Deducibilidad de intereses derivados de acta de inspección. Gastos financieros deducibles.

    Deducibilidad de intereses derivados de acta de inspección. Gastos financieros deducibles.

    • 2/5/2016
    • Doctrina DGT
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    La entidad consultante ha firmado en 2015 unas actas por Impuesto sobre Sociedades y otros conceptos impositivos, resultando, junto a las cuotas, los correspondientes intereses de demora. Tanto las cuotas como los intereses de demora han sido satisfechos.
    De acuerdo con la normativa contable en vigor, los intereses de demora derivados de dichas actas y correspondientes a períodos impositivos anteriores a 2015 se han contabilizado con cargo a reservas y los devengados en 2015 como gastos financieros.

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  • V3751-15, de 26 de noviembre de 2015

    V3751-15, de 26 de noviembre de 2015

    • 2/1/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Donación de participaciones en entidad mercantil, que tiene carácter ganancial. Con independencia en el orden civil de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para la transmisión a título gratuito de bienes gananciales, desde una perspectiva tributaria ha de tenerse presente la STS de 18 de febrero de 2009, que al derogar el artículo 38 del RIS, consideró que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal existen dos donaciones diferenciadas. Aunque la Sentencia se refería a supuestos de "enajenación conjunta y participada" por ambos cónyuges de elementos comunes, la aplicación del criterio subyacente en esa interpretación conduce a considerar que, en supuestos como el planteado, el porcentaje de participación que dona el accionista se refiere íntegramente a su titularidad individual, que, consecuentemente, exclusivamente respecto del mismo han de predicarse los requisitos establecidos para la reducción del artículo 20.6 de la LISD y que, en definitiva, de resultas de la transmisión gratuita los bienes donados dejarán de tener la naturaleza de gananciales.

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  • V3706-15, de 25 de noviembre de 2015

    V3706-15, de 25 de noviembre de 2015

    • 2/1/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas. En el caso concreto planteado, se desconoce el patrimonio con el que cuentan las entidades interesadas y si el mismo requiere la contratación de una persona con contrato laboral y jornada completa para su gestión, que pudiera ser sustituida por la contratación de la gestión patrimonial con un tercero, por lo que no cabe pronunciarse al respecto.

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  • V3291-15, de 26 de octubre de 2015

    V3291-15, de 26 de octubre de 2015

    • 2/1/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Retribuciones en especie. Entrega gratuitas de acciones a trabajadores de la sociedad. Exenciones. Análisis del artículo 42.3 de la LIRPF y artículo 43 del RIRPF. Requisitos. Incumplimiento. El interesado manifiesta que la oferta no se dirige a todos los trabajadores de cada una de las empresas que apruebe el Plan, ya que va a quedar limitada a los trabajadores que hayan superado el periodo de prueba fijado en su contrato, tengan un contrato indefinido y tengan establecida una retribución variable, a lo que se une en dos sociedades, el requisito adicional de pertenecer a un determinado grupo profesional, o bien, en una de ellas, haber sido designado por el Consejo de Administración, en caso de no pertenecer a dicho grupo, por lo que en ninguna de las empresas del grupo se cumpliría el requisito de que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos sus trabajadores, resultando en consecuencia inaplicable la exención analizada.

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  • V3652-15, de 23 de noviembre de 2015

    V3652-15, de 23 de noviembre de 2015

    • 2/1/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devolución de las cuotas soportadas. Aplicación del procedimiento del artículo 115 de la Ley 37/1992. La entidad interesada, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, no podrá recurrir al procedimiento del artículo 119 bis por no cumplir el requisito señalado en el número 2º, a) del mismo, pues se trata de un empresario que realiza operaciones en el territorio de aplicación del Impuesto, por las que resulta ser sujeto pasivo del mismo, y tendrá que recurrir a las reglas generales del Impuesto, contenidas en los artículos 115 y 116 de la Ley 37/1992. En consecuencia, la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 115, según el cual los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de la Ley.

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  • No serán sujetos pasivos del impuesto las Comunidades de Bienes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, al ser ajenas al ámbito mercantil

    No serán sujetos pasivos del impuesto las Comunidades de Bienes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, al ser ajenas al ámbito mercantil

    • 1/28/2016
    • Doctrina DGT
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    V0357-16, de 28 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. Persona física que está proyectando constituir una comunidad de bienes destinada a explotar un bar. A partir del 1 de enero de 2016 son sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles con personalidad jurídica propia y objeto mercantil, de modo que las comunidades de bienes, como en este caso, siguen tributando por el régimen de atribución de rentas del IRPF.

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  • V2922-15, de 07 de octubre de 2015

    V2922-15, de 07 de octubre de 2015

    • 1/25/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuesto de no sujeción. Una persona física que ha participado en un proceso de urbanización a través del sistema de Junta de Concertación, soportando el IVA correspondiente a los costes de urbanización. Inicialmente el terreno urbanizado iba a destinarlo a la autopromoción de su vivienda pero, por causas sobrevenidas, va a proceder a su venta. Si la interesada efectuó la urbanización de terrenos sin la intención de destinarlo a su venta, adjudicación o cesión posterior por cualquier título, aun ocasionalmente, no adquirió la condición de empresario o profesional, razón por la cual, al actuar como consumidor final, no podía practicar la deducción del Impuesto soportado. En consecuencia, la posterior entrega del solar que no es efectuada por un empresario o profesional, no se encontrará sujeta al Impuesto.

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  • V3753-15, de 26 de noviembre de 2015

    V3753-15, de 26 de noviembre de 2015

    • 1/25/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. Los interesados son dos personas físicas que han adquirido un local comercial, constituyendo posteriormente una comunidad de bienes para el arrendamiento del inmueble. A los efectos de que la comunidad de bienes ejercite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del local, tendrán validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de las dos integrantes de la misma que adquirieron el local en proindiviso. No obstante, podrá solicitarse al transmitente del local la expedición de una factura rectificativa en los términos del artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en la que conste como adquirente del local comercial la citada comunidad de bienes, constituida por sus dos adquirentes en proindiviso, como sujeto pasivo de su explotación en arrendamiento.

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