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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • V3753-15, de 26 de noviembre de 2015

    V3753-15, de 26 de noviembre de 2015

    • 1/25/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. Los interesados son dos personas físicas que han adquirido un local comercial, constituyendo posteriormente una comunidad de bienes para el arrendamiento del inmueble. A los efectos de que la comunidad de bienes ejercite el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del local, tendrán validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de las dos integrantes de la misma que adquirieron el local en proindiviso. No obstante, podrá solicitarse al transmitente del local la expedición de una factura rectificativa en los términos del artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en la que conste como adquirente del local comercial la citada comunidad de bienes, constituida por sus dos adquirentes en proindiviso, como sujeto pasivo de su explotación en arrendamiento.

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  • V3788-15, de 30 de noviembre de 2015

    V3788-15, de 30 de noviembre de 2015

    • 1/25/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Entidad constituida por 3 socios, dedicada a la prestación de servicios de consultoría o asesoría en materia fiscal, contable y jurídica. Los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. En el presente caso, concurren ambos requisitos, actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social, en las personas físicas, por lo que las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. La relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y es la sociedad la que responde frente a terceros; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarían no sujetos en virtud del artículo 7.5º de la Ley 37/1992. En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en dicho precepto por lo que las prestaciones efectuadas por el socio a la sociedad residente en el TAI estarían sujetas a IVA

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  • V3621-15, de 19 de noviembre de 2015

    V3621-15, de 19 de noviembre de 2015

    • 1/25/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La actividad de la interesada consiste en la prestación de servicios en una compañía aérea de helicópteros. La actividad requiere desplazamientos desde su base al lugar en el que tienen que prestar los servicios, dando lugar al devengo de dietas en concepto de manutención y estancia. Base imponible. Rendimientos del trabajo. Gastos de locomoción. Dietas y asignaciones para gastos de viaje. Con referencia a la cuestión relativa a dietas sin pernocta, y a efectos de la consideración como asignaciones para gastos normales de manutención, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.A, apartado 3, letra a), del Reglamento del Impuesto, que establece que cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

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  • V3764-15, de 27 de noviembre de 2015

    V3764-15, de 27 de noviembre de 2015

    • 1/25/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Reducciones. La hermana de la consultante, que era soltera, ha fallecido, habiendo dejado testamento en el que ha institutído herederas a dos familiares colaterales en quinto grado. Las herederas están planteándose la posibilidad de renunciar pura, simple y gratuítamente a la herencia. En la medida que las participaciones sociales sean de una entidad que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991 y se mantengan en su patrimonio durante los diez años siguientes al fallecimiento de la causante, tendrá derecho a aplicarse la reducción correspondiente.

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  • Serán sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles que realicen una actividad económica no excluida del ámbito mercantil (excluirían del ámbito mercantil las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional)

    Serán sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles que realicen una actividad económica no excluida del ámbito mercantil (excluirían del ámbito mercantil las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional)

    • 1/25/2016
    • Doctrina DGT
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    V0262-16, de 25 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. A partir del 1 de enero de 2016 son sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles con personalidad jurídica propia y objeto mercantil. La sociedad civil goza de personalidad jurídica propia cuando ostente número de identificación fiscal, para lo cual habrá tenido que presentar documento privado o escritura pública de constitución. La actividad de practicaje de puertos es una actividad económica no excluida del ámbito mercantil. Si la actividad se desarrolla por la sociedad civil, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas.

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  • V3776-15, de 30 de noviembre de 2015

    V3776-15, de 30 de noviembre de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
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    Ver esquema de la operación

    IS. Regímenes especiales. Fusiones. Fusión por absorción de sociedad íntegramente participada. Supuestos asimilados. Denegación de la aplicación del Régimen Especial al no considerarse un supuesto asimilado a la absorción de sociedades íntegramente participadas.  La entidad consultante A, es titular del 80% de la sociedad B. A su vez la entidad A está participada por dos personas físicas al 50% cada una. En el caso de que el 20% restante de la entidad B que no es propiedad de A, fuera adquirido al 50% por las personas físicas accionistas de A, es decir un 10% cada una, se desea llevar a cabo una fusión por absorción de sociedad íntegramente participada, es decir sin ampliación de capital de la sociedad absorbente, por entender que concurre el supuesto previsto en el artículo 52.1 de la Ley de Modificaciones Estructurales, es decir, si se puede considerar un supuesto asimilado a la absorción de sociedades íntegramente participadas. Según la DGT la operación proyectada no es una fusión de sociedad íntegramente participada ni un supuesto asimilado a la absorción de sociedades íntegramente participadas puesto que la entidad A, absorbente, no es titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad B, absorbida, ni se trata de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio, ni la sociedad absorbida B, es titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente A. Por tanto, no se cumple con lo dispuesto en el art. 76.1.a) de la LIS, lo que determina la no aplicación del régimen especial.

     

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  •  V3624-15, de 19 de noviembre de 2015

    V3624-15, de 19 de noviembre de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Individualización de rentas. La interesada tiene la intención de solicitar una hipoteca inversa. Según la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006 y la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, la constitución de una hipoteca inversa conforme a los términos establecidos en dichas normativas, conllevará que la percepción del importe del préstamo o crédito derivado de la misma no generará rentas sujetas al Impuesto.

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  • V3541-15, de 17 de noviembre de 2015

    V3541-15, de 17 de noviembre de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. En el año 2013 la sociedad interesada realizó obras de remodelación y adecuación en un local de su propiedad para ampliar el desarrollo de su actividad. En el año 2014 este local se alquila a una empresa para cuya actividad no son de utilidad las obras realizadas y no se llegan a estrenar. Se derriba la obra efectuada para dejar el local diáfano. El coste del desmantelamiento fue a cargo de la empresa arrendataria. En la medida en que, de acuerdo con el criterio contable, proceda la baja de la parte del activo que se incorporó al mismo con ocasión de las obras realizadas por la entidad en los términos establecidos en las normas analizadas, la pérdida surgida se integrará en su base imponible del período impositivo 2014. A estos efectos se entiende que no se produce ningún tipo de restitución por parte del arrendatario al arrendador, por el derribo de las obras.

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  • V3301-15, de 27 de octubre de 2015

    V3301-15, de 27 de octubre de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. La entidad interesada tiene previsto repartir un dividendo entre sus socios, cuyo pago podría realizarse una parte en especie con un inmueble de su propiedad y el resto mediante transferencia bancaria. El inmueble que será objeto de reparto de dividendos deberá valorarse de conformidad con su valor normal de mercado, integrando la entidad transmitente en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. En este caso, en el que, parece que la entrega de la vivienda constituye segunda o ulterior entrega, exenta de IVA, dicha operación es hecho imponible de la modalidad de TPO y serán sujetos pasivos los socios que van a adquirir el inmueble. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del IRPF la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta. En caso de que parte de dichos dividendos se satisfagan en especie, dicha parte deberá valorarse por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LIRPF, estando constituido el valor de adquisición del inmueble a efectos de futuras transmisiones por el valor de mercado en el momento de su entrega al socio. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Hecho imponible. Si la sociedad transmite la propiedad del inmueble urbano a sus socios en concepto de pago de dividendos, se realiza el hecho imponible del IIVTNU, gravándose el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad, teniendo dicha transmisión la consideración de transmisión a título oneroso, ya que se realiza como retribución de dividendos. Será sujeto pasivo del impuesto la sociedad transmitente.

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  • DGT V1181-15, de 16 de abril de 2015

    DGT V1181-15, de 16 de abril de 2015

    • 1/18/2016
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada transmitió en el año 2014 su vivienda habitual y reinvirtió el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. El valor declarado por esta adquisición a efectos del ITPAJD fue objeto de comprobación por la Administración Tributaria, resultando un valor comprobado superior al valor declarado. El aumento de valor de la vivienda adquirida por la interesada resultante de la comprobación de valores efectuada por la Junta de Andalucía, no tiene incidencia alguna en el IRPF, ya que la determinación del valor de adquisición de la vivienda adquirida en 2014 en caso de una futura transmisión parte de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no concurre en el aumento del valor declarado por la interesada a efectos del ITPAJD. Tampoco tiene incidencia alguna a efectos del cálculo de la exención por reinversión en vivienda habitual, que viene regulada en el artículo 38 de la LIRPF. El importe del ITPAJD resultante de la liquidación efectuada como consecuencia de la comprobación de valores, formará parte del valor de adquisición de la citada vivienda en caso de una futura transmisión de la misma.

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