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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • V2827-13, de 26 de septiembre de 2013

    V2827-13, de 26 de septiembre de 2013

    • 11/25/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Percepción de prestaciones por jubilación de la Mutualidad de la Abogacía y de un plan de pensiones individual. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia y en el mismo año natural, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del art. 17.2.b) LIRPF se referirá a cada prestación de forma independiente. La reducción por ambos planes será aplicable a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el último día del año natural, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia de jubilación.

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  • V2848-13, de 26 de septiembre de 2013

    V2848-13, de 26 de septiembre de 2013

    • 11/25/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Se aplica el tipo reducido del 10% a los servicios de recogida de animales domésticos muertos en clínicas veterinarias para su posterior incineración, tanto colectiva como individual, y el tipo general del 21% a la prestación única de servicios derivada de convenios de colaboración con Ayuntamientos.

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  • V1546-13, de 07 de mayo de 2013

    V1546-13, de 07 de mayo de 2013

    • 11/25/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de sociedades. Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La operación planteada tiene por objeto centralizar las actividades para lograr economías de escala, con aumento de la solvencia y mayor coordinación, simplificar y aligerar la estructura empresarial del grupo, simplificar los costes administrativos y laborales, con el consiguiente ahorro de cargas burocráticas, facilitar la percepción externa del grupo mediante la gestión coordinada de las dos entidades, adaptar las dimensiones productivas a la demanda del sector en el momento económico actual, aprovechar las sinergias con el fin de mejorar la productividad y la eficacia, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros y llevar a cabo una gestión y toma de decisiones más ágil y fluida. El hecho de que tanto la sociedad absorbente como la absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. En la medida en que el patrimonio neto de la sociedad absorbida sea positivo, y la operación de fusión favorezca el desarrollo de las actividades realizadas por la sociedad absorbente, podemos considerar los motivos expuestos como económicamente válidos.

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  • Procedimiento Tributario. Procedimientos de gestión. Anulación de la liquidación por falta de motivación. Plazo de la Administración para dictar nueva liquidación. 

    Procedimiento Tributario. Procedimientos de gestión. Anulación de la liquidación por falta de motivación. Plazo de la Administración para dictar nueva liquidación. 

    • 11/22/2013
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2013. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Procedimientos de gestión. Anulación de la liquidación por falta de motivación. Plazo de la Administración para dictar nueva liquidación. En el presente caso, habiendo sido anulado el acto administrativo por el TEAR, dejando la Administración caducar el procedimiento por el transcurso del plazo de 6 meses desde la recepción de la resolución, procede declarar caducado el procedimiento y reconocer la eliminación de la eficacia interruptiva de la prescripción tanto respecto de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo de aplicación de los tributos, como de los procedimientos de revisión de las mismas.

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  • V2873-13, de 30 de septiembre de 2013

    V2873-13, de 30 de septiembre de 2013

    • 11/18/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Actualización de balances a cuenta de la reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 diciembre. Posibilidad de revalorizar uno o varios inmuebles -refinerías- sin tener que actualizar el resto de activos del inmovilizado material de la sociedad. La interesas podrá optar por actualizar los inmuebles de su propiedad, que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a 28 diciembre 2012, si figuran contablemente registrados como elementos del inmovilizado material o como inversiones inmobiliarias, con arreglo a lo dispuesto en el PGC. La actualización de los inmuebles podrá realizarse de forma independiente para cada uno de ellos, sin necesidad de proceder a la actualización de los restantes elementos patrimoniales susceptibles de actualización. Los elementos como tuberías, tanques, instalaciones y maquinaria unida de forma permanente a la refinería y que se hallen incorporada a aquélla, tendrán igualmente la consideración de bien inmueble.

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  • V2885-13, de 30 de septiembre de 2013

    V2885-13, de 30 de septiembre de 2013

    • 11/18/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. Deducción por doble imposición. En el caso planteado, no puede aplicarse el supuesto de doble imposición. El artículo 23 de la LISD, al referirse a esta deducción, cuando habla en el apartado a) del importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España, claramente se refiere, aunque no sea de forma expresa, a que lo haya satisfecho el propio sujeto pasivo que se quiere aplicar la deducción, y como el interesado no va a satisfacer ningún impuesto en Holanda, no podrá aplicarse la exención.

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  • V2870-13, de 27 de septiembre de 2013

    V2870-13, de 27 de septiembre de 2013

    • 11/18/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. La naturaleza del contrato o subcontrato mixto del que se derive que necesariamente deben realizarse ejecuciones de obra a favor del contratista o promotor y otras prestaciones de servicios o entregas de bienes, no desvirtúa su anclaje en la ejecución de obra inmobiliaria que supone la realización de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones, y que da lugar a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo. También se aplica la inversión del sujeto pasivo cuando de un único contrato derive la realización de una ejecución de obra inmobiliaria y, por un mismo precio, se contrate con el mismo contratista que preste otros servicios o entregue bienes, siempre que el contrato se realice en el marco de una urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, salvo que la parte correspondiente a la ejecución de obras fuera notablemente irrelevante. En todo caso, es preciso que las ejecuciones de obra para las que se ceda personal tengan por objeto la urbanización de terrenos o la nueva construcción o rehabilitación de edificaciones, que la cesión lo sea para realizar operaciones cuya naturaleza jurídica sea de ejecuciones de obra, y que las referidas cesiones lo sean como consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. Los servicios consistentes en la realización de trabajos de estudios arqueológicos y elaboración de informes sobre terrenos previos a la ejecución de obras de urbanización o construcción de infraestructuras tienen la consideración de prestaciones de servicios que no dan lugar a la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.

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  • V2793-13, de 20 de septiembre de 2013

    V2793-13, de 20 de septiembre de 2013

    • 11/18/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. De acuerdo con la DA 18ª del TRLIS, el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a la transmisión del negocio correspondiente a alrededor de 60 oficinas de la entidad consultante, que serán adquiridas por otra entidad de crédito española, en cumplimiento del Plan de Resolución realizado con base en los artículos 19 y siguientes de la Ley 9/2012, aun cuando no se corresponda con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 del TRLIS. Operación no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las otras dos modalidades del Impuesto. Operación no sujeta a IVA.

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  • V2675-13, de 06 de septiembre de 2013

    V2675-13, de 06 de septiembre de 2013

    • 11/11/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Tributación. No residente titular del total de participaciones de entidad con residencia fiscal en Alemania, a su vez titular de más del 50% de las participaciones de sociedad residente en España cuyo activo está constituido mayoritariamente por inmuebles situados en España. Según el artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, el consultante estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, obligación que alcanza, de acuerdo con el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, que regula dicho impuesto, a los no residentes por los bienes y derechos de que sean titulares cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

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  • V2683-13, de 09 de septiembre de 2013

    V2683-13, de 09 de septiembre de 2013

    • 11/11/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales. Percepción de pensión de jubilación por empresario. La existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este. En consecuencia, dicha circunstancia no será obstáculo para el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, en cuanto constituye condición necesaria para la aplicación, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la reducción del 95% prevista para las adquisiciones “inter vivos” en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos en el precepto y apartado citado de la Ley 29/1987, se consideraría que no existen ganancias o pérdidas patrimoniales en el ámbito del IRPF, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006.

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