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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • el art. 12.5 del TRLIS por considerarse ayuda de estado ilegal

    el art. 12.5 del TRLIS por considerarse ayuda de estado ilegal

    • 7/29/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    La Comisión Europea ha iniciado un procedimiento de investigación sobre la posible consideración como ayuda de estado ilegal de la amortización del fondo de comercio financiero en el IS (artículo 12.5 del TRLIS) en los supuestos de adquisición indirecta de participaciones.

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  • V1868-13, de 6 de junio de 2013

    V1868-13, de 6 de junio de 2013

    • 7/29/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    Impuesto sobre Sociedades. Tipo impositivo. Se cuestiona si a efectos del cálculo de la plantilla media del ejercicio 2012 para la aplicación de la Disposición Adicional Duodécima del TRLIS, se pueden computar los trabajadores en función de la reducción de la jornada (durante una parte del año en aplicación de un expediente de regulación de empleo y reducción de jornada por cuidado de hijos) o como trabajadores a jornada completa. Como requisito para su aplicación se establece que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la D.A. 12ª del TRLIS, previamente transcrito, sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. A efectos del cómputo de la plantilla media, ?se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral. Por tanto, si la normativa laboral vigente lleva a cabo una igualación o equiparación entre el contrato con jornada reducida en tales supuestos y el establecido a jornada completa se cumplirá el requisito exigido, en caso contrario, al incumplirse uno de los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Duodécima, no sería de aplicación la misma.

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  • Procedimientos Tributarios. Alcance del procedimiento de verificación de datos

    Procedimientos Tributarios. Alcance del procedimiento de verificación de datos

    • 7/29/2013
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Madrid de 29 de julio de 2013. Procedimientos Tributarios. Alcance del procedimiento de verificación de datos. Siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, determina el Tribunal la improcedencia de aplicar el procedimiento de verificación de datos que en el presente caso, en el que se trata de determinar la procedencia o no de la exención del IVA para obras de rehabilitación. Se argumenta que la calificación de las obras de rehabilitación o no requiere la realización de operaciones que entrañan cierta dificultad, tanto jurídica como técnica, como la determinación del valor de adquisición o valor real de la edificación, lo cual obliga a la exclusión del valor del suelo, para lo cual hay que determinar el valor de este, la calificación o no de las obras realizadas como de rehabilitación, lo cual exige un análisis pormenorizado del presupuesto y la calificación de las diferentes partidas que lo integran, y finalmente determinar si a la vista de los valores asignados a unos u otros parámetros se cumplen los porcentajes establecidos para calificar las obras como de rehabilitación; y todas estas operaciones entrañan una complejidad que exceden, por tanto, las operaciones propias de un procedimiento de verificación de datos.

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  • Informe de la DGT de 8/02/2011. Solicitud de aclaración respecto determinadas consultas a solicitud de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia.

    Informe de la DGT de 8/02/2011. Solicitud de aclaración respecto determinadas consultas a solicitud de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia.

    • 7/23/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comments
  • V0356-13, de 07 de febrero de 2013

    V0356-13, de 07 de febrero de 2013

    • 7/23/2013
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    V0356-13, de 07 de febrero de 2013. IS. Retribuciones de socio-administrador único de Sociedad de Responsabilidad limitada. Posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, sometido al derecho laboral. El administrador ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, por lo que no es posible apreciar la dualidad de relaciones, mercantil y laboral especial, sino que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. La retribución satisfecha al socio-administrador de la entidad, en contraprestación por las labores de alta dirección desempeñadas, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad, dado que con arreglo a los estatutos de la sociedad el cargo de administrador es gratuito. No obstante, las retribuciones que perciba el socio administrador, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la consultante que no se encuadren en lo anteriormente señalado, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.

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  • V1012-13, de 27 de marzo de 2013

    V1012-13, de 27 de marzo de 2013

    • 7/23/2013
    • Doctrina DGT
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    IS. Entidad que en sus estatutos sociales recoge que el cargo de administrador es retribuido, fijándose como sistema de retribución la participación en beneficios. El gasto correspondiente a la retribución del administrador por su labor de dirección y gerencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

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  • Nota nº 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria.  Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles.

    Nota nº 1/2012 del Departamento de Gestión Tributaria. Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles.

    • 7/23/2013
    • Doctrina DGT
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  • Informe de la DGT de 17/03/2009. Deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

    Informe de la DGT de 17/03/2009. Deducibilidad en el IS de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles.

    • 7/23/2013
    • Doctrina DGT
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  • V1051-13, de 02 de abril de 2013

    V1051-13, de 02 de abril de 2013

    • 7/22/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del capital mobiliario. Suscripción de participaciones preferentes en 2007 y posterior canje obligatorio en 2012 de dichos valores por obligaciones necesariamente convertibles por el mismo importe nominal y de éstas por acciones ordinarias del banco. La conversión de los valores en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores. El rendimiento obtenido se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, que se produce en el momento de la conversión. El rendimiento del capital inmobiliario es independiente de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera obtenerse después por la transmisión de las acciones recibidas, que se considerarán adquiridas al valor de cotización en el momento de la conversión.

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  • V2083-13, de 21 de junio de 2013

    V2083-13, de 21 de junio de 2013

    • 7/22/2013
    • Doctrina DGT
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    IRPF. Base imponible. Rendimientos de trabajo. Contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones. Para la verificación de la superación o no del límite cuantitativo previsto en el segundo párrafo del art. 17.1 f) Ley 35/2006 (Ley IRPF) (en la redacción dada por Ley 16/2012) no se computarán: (i) Las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de riesgo, ya que estas se imputan fiscalmente con carácter obligatorio, cualquiera que sea su importe, por aplicación del primer párrafo del citado precepto; (ii) Las primas únicas satisfechas a un nuevo seguro colectivo que provengan del ejercicio del derecho de rescate regulado en el art. 29.1 b) y c) RD 1588/1999 (Rgto. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios). En relación con el régimen transitorio para seguros colectivos contratados antes de 1 de diciembre de 2012 establecido por la Ley 16/2012, éste no podrá aplicarse respecto de nuevos asegurados que se den de alta en la póliza después de 30 de noviembre de 2012 porque no se cumpliría el requisito de que antes del 1 de diciembre de 2012 haya un compromiso por pensiones de la empresa con el empleado y su exteriorización mediante un contrato de seguro colectivo. Además, el régimen transitorio solo será aplicable respecto de aportaciones que se realicen a partir de 1 de enero de 2013 en cumplimiento del compromiso por pensiones exteriorizado de la empresa respecto del contribuyente vigente a 30 de noviembre de 2012 y que, además, el importe de esas primas se determine conforme a ese compromiso señale de forma expresa, objetiva y no discrecional, ya sea en términos absolutos o relativos a alguna otra variable como por ejemplo el sueldo o la evolución del índice de precios al consumo. En el caso de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que sean de prestación definida, el cumplimiento de los anteriores requisitos debe exigirse respecto de la fijación del importe de la prestación, siempre que el importe de la prima anual sea el resultado de los cálculos actuariales necesarios para cumplir el compromiso.

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