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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • V2666-10, de 13 de diciembre

    V2666-10, de 13 de diciembre

    • 3/7/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reestructuración de sociedades. Aportación no dineraria. Aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, al que se remiten los preceptos reguladores de las operaciones de segregación, exige que el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la operación se establezca sobre la base del valor real de su patrimonio. Por tanto, los requisitos exigibles a una operación de aportación no dineraria de rama de actividad en el ámbito europeo para que le resulte de aplicación el régimen fiscal especial, serán asimilables a los exigidos a la misma operación realizada en el ámbito interno.

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  • V2783-10, de 22 de diciembre

    V2783-10, de 22 de diciembre

    • 3/7/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUETO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. El interesado desarrolla la actividad de comercio de artículos de joyería. La falta de repercusión por el contribuyente a sus clientes del IVA devengado en las entregas realizadas y de las que no se emiten facturas, se produce por su propio voluntad sin que exista una causa ajena al contribuyente que hubiera impedido su repercusión. Los gastos que se deriven de la renuncia voluntaria no pueden considerarse como gastos deducibles, a efectos de determinar el rendimiento de la actividad económica desarrollada.

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  • V2839-10, de 29 de diciembre

    V2839-10, de 29 de diciembre

    • 3/7/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por inversión en vivienda habitual. Un contribuyente suscribe en 2010 un contrato de compraventa sobre una vivienda en construcción que constituirá su vivienda habitual, entregando determinadas cantidades al promotor. A efectos de mantener la aplicación del régimen de deducción vigente hasta 31 de diciembre de 2010, el elemento determinante es que se hubieran satisfecho cantidades a cuenta al promotor con anterioridad a 1 de enero de 2011, lo cual implica que la inversión se hubiera iniciado y, por tanto, que se hubiera practicado la deducción por tales cantidades en una autoliquidación correspondiente a un ejercicio anterior a 2011.

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  • V2635-10, de 03 de diciembre

    V2635-10, de 03 de diciembre

    • 3/7/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Escisión. La operación descrita es una operación de escisión total proporcional, en virtud de la cual la totalidad de las participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión se adjudicarán a los socios de la entidad escindida en la misma proporción en que participan en ésta, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

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  • V2644-10, de 7 de diciembre

    V2644-10, de 7 de diciembre

    • 2/28/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones. Depreciación de marcas. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

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  • V2694-10, de 14 de diciembre

    V2694-10, de 14 de diciembre

    • 2/28/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Las operaciones de canje de valores definidas en el artículo 83.5 del TRLIS tienen la consideración de operaciones de reestructuración a efectos del ITPAJD, por lo que están no sujetas a la modalidad de OS y exentas en la modalidad de TPO y AJD del citado impuesto. La operación descrita no estará sujeta a la modalidad TPO en virtud de lo dispuesto en el artículo 108.2 de la LMV, por no concurrir en ella los requisitos exigidos por el precepto. En concreto, no los cumple por tratarse de una operación de canje de valores -y, por tanto, con la consideración de operación de reestructuración a efectos del ITPAJD, no sujeta a la modalidad de OS y exenta de TPO y AJD- efectuada mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en los primarios.

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  • V2607-10, de 01 de diciembre

    V2607-10, de 01 de diciembre

    • 2/28/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. La Administración tributaria puede efectuar la compensación de cantidades a devolver con cantidades a pagar en virtud del fraccionamientos de pago concedidos, ya que en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos con dispensa total o parcial de garantías, se entiende que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.

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  • V2610-10, de 2 de diciembre

    V2610-10, de 2 de diciembre

    • 2/28/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IRPF. Deducciones. Inversión en vivienda habitual.Por lo que se refiere a la aplicación del régimen transitorio a las cantidades aportadas a cuentas vivienda a partir del 1 de enero de 2011, y a diferencia de lo que sucede en los casos de adquisición, construcción, rehabilitación o ampliación, la disposición transitoria decimoctava proyectada de la LIRPF no contempla, en ningún caso, la posibilidad de aplicar el régimen de deducción en vigor a 31 de diciembre 2010, por lo que se concluye que a las cantidades aportadas a cuentas viviendas a partir de 1 de enero de 2011, así como a las cantidades invertidas en la posterior adquisición de la vivienda, les será de aplicación la nueva redacción del artículo 68.1 de la LIRPF aun cuando la cuenta vivienda se hubiera abierto con anterioridad a esta fecha.Lo anterior comporta que en el caso planteado, a partir del 1 de enero de 2011, la base máxima deducción de cada ejercicio dependerá de la cuantía de la base imponible del consultante tal y como establece el artículo 68.1.1º proyectado de la LIRPF.el hecho de no adquirir la vivienda con anterioridad a 1 de enero de 2011 no comporta la pérdida del derecho a las deducciones practicadas con anterioridad por las cantidades depositadas en cuentas vivienda, siempre que tales cantidades se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los términos anteriormente indicados, y ello con independencia de la cuantía de la base imponible del impuesto correspondiente al ejercicio en que se adquiera la vivienda.

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  • V2552-10, de 26 de noviembre

    V2552-10, de 26 de noviembre

    • 2/21/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del capital mobiliario. Transmisión de participaciones sociales. Donación onerosa a cambio de renta vitalicia. Ganancias o pérdidas patrimoniales. Diferencia entre valor de adquisición y transmisión. Donación onerosa a cambio de renta vitalicia. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Gastos deducibles. Inexistencia. La cancelación del pasivo mediante la renta vitalicia no genera ningún gasto contable ni fiscal.

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  • V2830-10, de 29 de diciembre

    V2830-10, de 29 de diciembre

    • 2/21/2011
    • Doctrina DGT
    • Gabinete de Estudios
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Obligaciones de facturación. La entidad arrendadora de una nave industrial dejó de emitir facturas al arrendatario por divergencias en el importe del alquiler, resultándole favorable a aquélla el laudo arbitral que resolvió la controversia. En el momento de producirse el devengo del IVA por los arrendamientos, la entidad arrendadora debería haber procedido a la repercusión de dicho Impuesto mediante la expedición de la correspondiente factura. El hecho según el cual no expidió dicha factura por discutir con el cliente una rebaja del alquiler no exime de la citada obligación de repercusión, ni de las correlativas de declaración y, en su caso, ingreso de las cuotas correspondientes por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

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