Doctrina DGT
-
V3162-14, de 26 de noviembre de 2015
- 1/26/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7. Trabajador por cuenta ajena de la empresa A, desarrolló su actividad en un centro de trabajo ubicado en Milán (Italia) de la empresa B, empresa no vinculada con la empresa A empleadora del consultante. La aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En el caso, en relación con la actividad que el trabajador manifiesta que desarrolló en Milán (Italia), se aporta la agenda de un encuentro, celebrado el 26 de junio de 2014, entre las dos citadas empresas A y B, sin que de ello pueda derivarse la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente. En consecuencia, se considera que en el caso no se cumple el citado requisito, por lo que no resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 7 p) de la LIRPF.
-
V2484-14, de 23 de septiembre de 2014
- 1/19/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Imputación temporal. Por Sentencia judicial dictada en 2012 se abonan a la consultante en el año 2013 determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, en el caso 2012, los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2012, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.
-
V3386-14, de 29 de diciembre de 2014
- 1/19/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
Impuesto sobre el Valor Añadido. Tipo impositivo. La DGT realiza en esta consulta un análisis detallado sobre la nueva tributación de los productos sanitarios.
-
V2937-14, de 31 de octubre de 2014
- 1/19/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Extinción de la comunidad de bienes existente sobre la nuda propiedad de dos fincas. Esta separación de comunero estará sujeta a la modalidad de AJD, por la parte que se lleva, al no haber realizado la comunidad de bienes actividad empresarial. Ahora bien, en el caso planteado, además se va a dar un exceso de adjudicación que parece que no es inevitable, ya que los inmuebles no son indivisibles, son edificios completos sobre los que no está realizada la división horizontal, este exceso de adjudicación tributará por TPO, como transmisión de inmueble. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Devengo. En este caso se produce la extinción de la comunidad de bienes que se originó como consecuencia de un acto mortis causa, por tanto, la adjudicación de los bienes inmuebles llevada a cabo con motivo de la división de la herencia no produce el devengo del IIVTNU. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Al no concurrir en la interesada la condición de obligado tributario, se informa de manera genérica sobre fiscalidad en el IRPF de la disolución de comunidades de bienes.
-
V3181, de 27 de noviembre de 2014
- 1/12/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
IVA. Exenciones. Educación y enseñanza. La exención del artículo 20.Uno.9º de la LIVA, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: Un requisito subjetivo, que las actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de las mismas. Y, un requisito objetivo, como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. El RD 710/2011, de 11 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, establece y fija sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso a los certificados de profesionalidad para "Atención sanitaria a múltiples víctimas y catástrofes", y el de "Transporte sanitario", con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Por tanto, los cursos de formación analizados están exentos de IVA.
-
V3103-14, de 17 de noviembre de 2014
- 1/12/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
ISD. Aplicación de la reducción por donación de empresa individual. IRPF. Ganancias patrimoniales no sujetas. Para la aplicación del artículo 33.3.c) de la LIRPF y consiguiente inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante, son irrelevantes los requisitos que establezca la normativa autonómica, siempre que, eso sí, se cumplan los requisitos a las que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Si en la escritura pública de donación los donatarios asumen el compromiso de permanencia establecido por la legislación estatal –aunque para la aplicación de la reducción andaluza sea suficiente con un quinquenio- no habría problema para la efectividad para el donante de lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006.
-
V2575-14, de 1 de octubre de 2014
- 1/12/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
IVA. Un matrimonio casado en régimen de gananciales que adquirió un inmueble para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional por ambos de sus cónyuges. Con posterioridad uno de los cónyuges cesa en la actividad continuando el inmueble afecto al ejercicio de la actividad económica del otro cónyuge. No se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. En consecuencia, las cuotas que haya soportado la consultante en el ejercicio de su actividad y que hayan sido devueltas a la misma no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, la consultante cese en el desempeño de su actividad por incapacidad, continuando la citada actividad profesional su cónyuge.
-
V3200-14, de 28 de noviembre de 2014
- 1/12/2015
- Doctrina DGT
- 0 comments
IRPF. Reducción por arrendamiento de vivienda habitual. La reducción del rendimiento neto está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, con independencia de que en el catastro el inmueble se encuentre inscrito como oficinas. Debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Por lo que, dándose esta circunstancia, resultaría aplicable la reducción del rendimiento neto prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF. IVA. en la medida en que la edificación objeto de arrendamiento a que se refiere el escrito de consulta se destine a vivienda y no al desarrollo de actividades empresariales por parte del arrendatario, resultará de aplicación la exención establecida en el citado artículo 20.Uno.23º.
-
V2935-14, de 30 de octubre
- 12/29/2014
- Doctrina DGT
- 0 comments
IRPF. Disposición adicional vigésimo séptima Ley 35/2006. La consultante desarrolla una actividad en la que tiene contratado un descendiente menor de 30 años al amparo de la Ley 20/2007 (Estatuto trabajador autónomo). Al no tratarse de un trabajador por cuenta ajena sometido a una relación laboral sino de un trabajador autónomo, no procede su inclusión en el cómputo de la plantilla media a efectos de la aplicación de la referida reducción.
-
V2886-14, de 29 de octubre
- 12/29/2014
- Doctrina DGT
- 0 comments
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Rentas imputables. Durante el ejercicio 2010 una sociedad B fue objeto de actuaciones inspectoras relativas a su Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. La sociedad B era íntegramente propiedad de una sociedad A que a su vez pertenecía al 50% a una persona física PF1. Esta persona física PF1 fue objeto a su vez y con carácter simultáneo de actuaciones inspectoras en relación con su IRPF de los mismos ejercicios, por los servicios prestados a la sociedad B. En concreto, la Inspección se centró fundamentalmente en determinar si la remuneración establecida por la referida prestación de servicios había sido valorada a precios de mercado. Se manifiesta que al incluir el ajuste inspector en la contabilidad del año 2011 de la sociedad X, el mismo ha dado lugar a computar una aportación de socios y por tanto un incremento de los fondos propios, de manera similar al impacto fiscal que prevé el artículo 16.8 del TRLIS, siguiendo la titularidad de la cadena de participación, y cuya contrapartida ha sido un mayor valor de sus participaciones en la sociedad A. Por tanto, en el supuesto de que la sociedad A distribuya a la sociedad X un importe igual al mayor valor de adquisición en la sociedad X de las participaciones en la sociedad A, correspondiente al ajuste de valoración realizado por la Inspección en la parte equivalente a su porcentaje de participación, la distribución de tal importe supondrá una disminución del valor de la participación de la sociedad X en la sociedad A, sin que, en consecuencia, se genere ninguna renta a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad X.