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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • Requerimientos de información. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad

    Requerimientos de información. La ONIF puede requerir a una entidad bancaria información sobre los titulares de cajas de seguridad

    • 11/2/2017
    • Doctrina TEAC
    • 0 comments

    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 963/2014. Procedimiento Inspector. Requerimiento relativo a titulares de Cajas de seguridad en entidad bancaria. Trascendencia tributaria y motivación. Se confirma la trascendencia tributaria/individualización/proporcionalidad y motivación del requerimiento de información formulado por la ONIF a entidad bancaria a los efectos de que identifique a los titulares de cajas de seguridad. Diferenciamos entre que el requerimiento lo hagan los órganos de recaudación, respecto de los cuales varias SAN/09/10/11y  la STS/12/12 niega que puedan hacer requerimientos de información generales (ya que los sujetos de quien se pide la información no son "deudores de la Hacienda Pública"), y los órganos de inspección, a los que las mismas STS/12/12 sí que concede dicha potestad (ya que todo Sujeto pasivo está sujeto a la potestad de comprobación e inspección). Estamos ante un requerimiento idéntico a otros dos anteriores que se le habían formulado a la misma entidad, que fueron recurridas ante este TEAC, quién desestimó sin que el sujeto pasivo recurriese dicha desestimación.

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  • IRPF. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA

    IRPF. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA

    • 11/2/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de noviembre de 2017, rec. 2463/2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Imputación temporal de los salarios impagados por el empresario y satisfechos por el FOGASA. FIJA CRITERIO. Si los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción el criterio de imputación será el del año en que se perciben dichas retribuciones imputándose a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias; y cuando los pagos del FOGASA corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones. Las cantidades pagadas por el FOGASA se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza. 

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  • IS. Tratamiento de los gastos de propaganda y publicidad en soportes de publicidad mixta.

    IS. Tratamiento de los gastos de propaganda y publicidad en soportes de publicidad mixta.

    • 11/2/2017
    • Doctrina TEAC
    • 0 comments

    RTEAC de 2 de noviembre de 2017. Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta. De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1351/2016), al tratarse en el caso examinado de envases y embalajes que constituyen soportes de publicidad mixta, solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Asimismo, de acuerdo con dicha Sentencia, en el supuesto en que en estos casos no sea fácil el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria, se podrá aceptar como justificación suficiente del coste estrictamente publicitario “la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria “

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  • Procedimiento de comprobación. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada

    Procedimiento de comprobación. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada

    • 10/23/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 21 de septiembre de 2017, rec. 22/2017. COMPROBACIÓN TRIBUTARIA. Alcance del concepto "requerimiento previo" en un procedimiento de comprobación limitada. Valoración del concepto de "voluntariedad" en la regularización efectuada con posterioridad sobre otras obligaciones tributarias distintas pero que están relacionadas con las incluidas expresamente en el alcance del procedimiento o actuación , El criterio más ajustado a Derecho exige no hacer una interpretación amplia del concepto del alcance de un requerimiento o de una comunicación de inicio de un procedimiento o actuación administrativa, considerándose voluntaria la regularización practicada por un obligado tributario con posterioridad a la notificación de ese requerimiento o comunicación de inicio, en relación con otras obligaciones aún cuando se pudieran entender relacionadas con la primera. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Presentación extemporánea de una dato o elemento previamente omitido o consignado en una declaración informativa previa presentada en plazo. La interpretación del artículo 198.2 LGT en relación con lo establecido en el artículo 179.3 LGT, supone que cuando se ha presentado una declaración incompleta o inexacta en plazo y posteriormente fuera de plazo y sin requerimiento previo se presenta una declaración sustitutiva de la anterior, no se produce la infracción tipificada en el 199 LGT, en relación con la declaración que se presentó en plazo; pero sí procederá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado 2 del artículo 198 LGT. UNIFICA CRITERIO.

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  • Procedimiento de inspección. El TEAC se pronuncia sobre la validez de las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta.

    Procedimiento de inspección. El TEAC se pronuncia sobre la validez de las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta.

    • 10/23/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de octubre de 2017, rec. 5122/2017. ACTUACIONES INSPECTORAS. Notificación de la deuda aduanera a los obligados tributarios. Son válidas las notificaciones de la deuda aduanera realizadas tanto al importador como al representante aduanero que haya actuado bajo la modalidad de representación indirecta, siempre que quede acreditado que previamente ambos han tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento y de su derecho a comparecer en el mismo, y que la liquidación se haya girado a nombre de aquellos que efectivamente hayan comparecido en dicho procedimiento, sin perjuicio de la notificación de la deuda que les corresponda a los que no hubiesen concurrido. PLANIFICACIÓN DE ACTUACIONES. No es relevante a los efectos anteriores, el hecho de que el representante aduanero no haya figurado en la orden de carga en plan de inspección o que el procedimiento se refiera también a importaciones declaradas por medio de otros representantes aduaneros. FIJA CRITERIO.

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  • ITP/IVA. Regularización de la operación por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO. La AEAT debe salvaguardar el derecho de defensa del interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos

    ITP/IVA. Regularización de la operación por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO. La AEAT debe salvaguardar el derecho de defensa del interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos

    • 10/23/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de octubre de 2017, rec. 4283/2014. IVA-TPO. Relaciones IVA-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Regularización efectuada por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO, que concluye con liquidación firme. Solicitud  a la Hacienda estatal de devolución al IVA soportado. Competencia de la AEAT. Comprador de un inmueble al que la Comunidad Autónoma incoa acta de conformidad calificando el hecho imponible como exento del IVA y sujeto a TPO, que da lugar a una liquidación firme. El propio comprador solicita a la AEAT devolución del IVA soportado en la operación, que es estimada. El vendedor, empresario, recurre el acuerdo de devolución, en reposición y posteriormente en Reclamación Económico-Administrativa. La AEAT, al ser competente para dictar actos de gestión, comprobación o recaudación de un impuesto distinto (IVA), no queda vinculada por la doctrina de los actos propios, por los actos dictados por una Administración autonómica (CA) que es competente con respecto a otro impuesto (TPO) pero no con respecto al IVA. Pudiendo dictar actos en sentido contrario a los resueltos por TPO por la CA. La presunción de certeza de los hechos recogidos en acta de conformidad no es de aplicación a otros obligados tributarios o interesados. Tampoco es de aplicación respecto de otra Administración tributaria para conceptos tributarios distintos sobre los que tenga competencia propia, en el ejercicio de esa competencia. La Administración tributaria estatal está en el ejercicio de sus funciones respecto de otro tributo, debe salvaguardar el derecho de defensa el interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos. No es suficiente que señale que por la CA se ha concluido que la operación quedaba sujeta y exenta de IVA, sino que es necesario, como mínimo, incorporar toda la documentación del expediente autonómico que afecte al expediente estatal, desarrollar una actividad suficiente en este expediente para que el interesado pueda tener en cuenta todos los datos tenidos en cuenta por la CA. Además de ello debe aceptar dichos documentos y, al tratarse de un tributo distinto,  fundamentar de manera propia su decisión; cualquiera que sea el sentido de ésta

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  • Notificaciones. Si el empleado encargado de las notificaciones no era el adecuado, la empresa debió revocar dicha responsabilidad para enervar la presunción de validez de la notificación.

    Notificaciones. Si el empleado encargado de las notificaciones no era el adecuado, la empresa debió revocar dicha responsabilidad para enervar la presunción de validez de la notificación.

    • 10/16/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 28 de septiembre de 2017, rec. 1485/2017. Notificación al empleado de la entidad. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la presunción “iuris tantum” de la validez de la notificación formalmente correcta efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser “empleado”, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación.

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  • Responsabilidad tributaria. La derivación de responsabilidad por ocultación de bienes no requiere la existencia de infracción en el procedimiento seguido contra el deudor principal

    Responsabilidad tributaria. La derivación de responsabilidad por ocultación de bienes no requiere la existencia de infracción en el procedimiento seguido contra el deudor principal

    • 9/28/2017
    • Doctrina TEAC
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    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. El requisito de que se haya apreciado la comisión de infracción tributaria por el deudor principal NO es exigible para motivar el elemento subjetivo requerido en la declaración de responsabilidad a la persona o entidad que presuntamente ha colaborado en la ocultación de bienes del deudor. FIJA CRITERIO.

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  • Procedimiento tributario. El inicio de una inspección de IVA interrumpe el plazo de prescripción para sancionar el incumplimiento de obligaciones de facturación

    Procedimiento tributario. El inicio de una inspección de IVA interrumpe el plazo de prescripción para sancionar el incumplimiento de obligaciones de facturación

    • 9/21/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 21 de septiembre de 2017. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Prescripción. El inicio de la actuación inspectora de carácter parcial respecto al IVA interrumpe el plazo de prescripción de la Administración para sancionar el incumplimiento de las obligaciones de facturación, en concreto, por la emisión de facturas falsas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ALZADA PARA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIO. No puede comprobarse este Impuesto prescindiendo del soporte físico que documenta las operaciones, por lo que es evidente que la sanción deriva del propio procedimiento de inspección, y por lo tanto, iniciado éste, debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción para la imposición de esta sanción.

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  • IRPF. La venta de acciones a la propia sociedad para su posterior amortización, vía reducción de capital, tributa como ganancia patrimonial.

    IRPF. La venta de acciones a la propia sociedad para su posterior amortización, vía reducción de capital, tributa como ganancia patrimonial.

    • 9/11/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 11 de septiembre de 2017, rec. 6943/2014. IRPF. Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario. Preeminencia de la norma específica sobre la general. Operación en la que el socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. Se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: Rendimiento de capital mobiliario (33.3.a) LIRPF) o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena LIRPF. Se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del artículo 33.3.a) LIRPF cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital. La conclusión alcanzada niega la aplicación del artículo 33.3.a) que considera como rendimientos de capital el importe obtenido por los socios en la venta, ya que el resultado de la operación conlleva la SEPARACIÓN DEL SOCIO por lo que resulta de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial.

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