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Doctrina Administrativa

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  • V0816-15, de 13 de marzo de 2015

    V0816-15, de 13 de marzo de 2015

    • 18/5/2015
    • Doctrina DGT
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Exenciones. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. Sin entrar a valorarse si se cumplen los demás requisitos del artículo 7.p) de la LIRPF, en el presente caso en el que el interesado presta servicios a una sociedad limitada de la que es propietario, es decir, de la que tiene su control efectivo, la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en el citado precepto.

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  • V0787-15, de 11 de marzo de 2015

    V0787-15, de 11 de marzo de 2015

    • 18/5/2015
    • Doctrina DGT
    • 0 comentaris

    IMPUESTOS ESPECIALES. Impuesto sobre la electricidad. Beneficios fiscales. En el supuesto planteado, la empresa interesada no podrá beneficiarse del supuesto de reducción establecido el artículo 98, letra c) de la LIE, puesto que realiza únicamente la actividad de arrendamiento de inmuebles y gestión administrativa, actividad que no se encuentra encuadrada entre las actividades enumeradas en el artículo 98 de la LIE. Ahora bien, si la normativa sectorial así lo permite, si la segunda empresa que es la que realiza la actividad que da derecho a la aplicación del beneficio fiscal (fabricación de metales), contrata el suministro de energía eléctrica a su nombre, podrá dicha empresa solicitar la aplicación de la reducción establecida en el artículo 98 de la LIE siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

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  • V0821-15, de 13 de marzo de 2015

    V0821-15, de 13 de marzo de 2015

    • 11/5/2015
    • Doctrina DGT
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. El interesado trabaja como tripulante de un crucero durante 7 meses del año. Tiene contrato laboral firmado con una empresa establecida en Estados Unidos, país del que recibe sus retribuciones, las cuales no superan los 60.000 euros anuales. Dicho crucero tiene su base en Miami y realiza viajes internacionales a México, Jamaica y de vuelta a Estados Unidos. Exenciones. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. Habida cuenta de que en el supuesto planteado, y bajo la hipótesis de que el interesado tiene la consideración de contribuyente del IRPF, se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 7.p) de la LIRPF, cabe concluir que las retribuciones percibidas por el consultante correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero están exentas en el IRPF, con el límite de 60.100 euros anuales.

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  • V0890-15, de 23 de marzo de 2015

    V0890-15, de 23 de marzo de 2015

    • 11/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Integración de indemnización en base imponible. Entidad propietaria de un conjunto de locales comerciales arrendó a la entidad C en abril de 2009. En el contrato de arrendamiento, se acordó un obligado cumplimiento para las dos partes durante 20 años y en él se establecía una penalización para la arrendataria, para el caso de que resolviera el contrato con antelación a la fecha de terminación, prevista para abril de 2029. Las indemnizaciones acordadas se devengan y se integran en la base imponible del período impositivo en que se produzca su devengo, que en el presente caso, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2014, en el cual tuvo lugar el incumplimiento del contrato de arrendamiento y el devengo de la indemnización. Respecto al gasto por deterioro contabilizado será fiscalmente deducible en el propio ejercicio en que se contabilice, siempre que en el mismo se manifiesten las causas determinantes de la pérdida de valor conforme a lo establecido en el apartado 2.2 de la norma de registro y valoración 2ª del PGC, arriba reproducida, es decir cuando a la fecha de cierre del ejercicio se constate que su valor contable supera el importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso.

     

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  • V0863-15, de 23 de marzo de 2015

    V0863-15, de 23 de marzo de 2015

    • 11/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Una sociedad presta servicios de consultoría financiera a una entidad británica, para lo que cuenta con servicios efectuados por profesionales españoles socios de aquélla. Los servicios prestados a la entidad británica no están sujetos al IVA en territorio de aplicación del impuesto, pero sí los servicios profesionales recibidos por la interesada, al ser su destinatario un empresario o profesional cuya sede de actividad se encuentra en territorio de aplicación del impuesto. Las prestaciones de servicios efectuadas por los socios profesionales a la interesada, derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios, están sujetas y no exentas del IVA, salvo que los servicios fueran de intermediación financiera en operaciones como la compra y venta de valores y otros activos. La interesada puede solicitar la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes que destine al ejercicio de su actividad empresarial, sujeta y no exenta del IVA.

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  • V0154‐15, de 19 de enero de 2015

    V0154‐15, de 19 de enero de 2015

    • 11/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. Prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles. Base imponible. Aplicación de la limitación a la amortización fiscalmente deducible. La limitación que introduce el artículo 7 de la Ley 16/2012 resulta de aplicación respecto de la amortización contable, por lo que en los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014, puede deducirse en la base imponible hasta el 70% de aquélla que hubiera resultado fiscalmente deducible, de no aplicarse el referido porcentaje.

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  • V0711-15, de 4 de marzo de 2015

    V0711-15, de 4 de marzo de 2015

    • 4/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Los servicios de reparación recogidos en la Ley 37/1992 son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de dicha Ley. Las reparaciones de sillas de ruedas, que no estén incluidas en el párrafo anterior, así como las reparaciones de prótesis y ortesis, tributarán al tipo del 21% dado que no está contemplado en el artículo 91 de la Ley 37/1992 un tipo reducido para estos servicios de reparación. En relación con el tipo impositivo aplicable a los accesorios y recambios de sillas de ruedas, prótesis y ortesis, hay que tener en cuenta la nueva redacción del artículo 91.Uno.1.6º letra c) que establece expresamente que no se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes. Respecto de las relaciones de productos que se contienen en el Anexo Octavo de la LIVA, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, habrá de estar a lo dispuesto en la consulta vinculante V0185-15, de fecha 20 de enero de 2015. Análisis.

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  • V0723-15, de 6 de marzo de 2015

    V0723-15, de 6 de marzo de 2015

    • 4/5/2015
    • Doctrina DGT
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    ISD. Si el valor total de los legados asignados particularmente por el testador a determinados causahabientes debe ser incluido dentro de la cuantía del caudal relicto que servirá de base para el cálculo del valor del ajuar doméstico. El ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y su importe debe incluirse en la base imponible del impuesto en el caso de herederos del causante (sucesores de parte alícuota de la herencia), pero no en el de legatarios, cuya base imponible estará constituida exclusivamente por el valor neto de los bienes que le hubiere atribuido el causante.

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  • V0775-15, de 10 de marzo de 2015

    V0775-15, de 10 de marzo de 2015

    • 4/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Son deducibles los gastos financieros correspondientes a préstamos intragrupo asociados a la adquisición intragrupo de la participación en una sociedad.

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  • V0874-15, de 23 de marzo de 2015

    V0874-15, de 23 de marzo de 2015

    • 4/5/2015
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen tributario de beneficio consolidado. Una sociedad domiciliada en Vizcaya es titular del 100% de dos sociedades sometidas a normativa común. Dichas sociedades son dominantes de sendos grupos sujetos al régimen de consolidación fiscal. Puesto que la interesada tiene una partición de, al menos, el 75% de capital social de las otras dos sociedades, tendrá la consideración de entidad dominante y el grupo fiscal del que es entidad dominante se equipara en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español. El grupo fiscal está constituido por las dos sociedades de la que la interesada es titular, y aquellas otras sociedades residentes en territorio español que tengan la consideración de dependientes de la interesada. No se extingue el grupo fiscal cuando la dominante del mismo, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español, en el primer periodo impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. La entidad dominante residente en el País Vasco debe designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo comunicado por ésta a la Administración tributaria junto con la nueva configuración del grupo fiscal.

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