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Doctrina Administrativa

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  • V0627-11, de 14 de marzo de 2011

    V0627-11, de 14 de marzo de 2011

    • 12/9/2011
    • Doctrina DGT
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Canje de valores. La operación proyectada se realiza con el objeto de conseguir una mejora en la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos. Dicha gestión posibilitará una óptima distribución de los recursos generados por el grupo que permita la viabilidad de cada negocio. Por último, facilitaría los problemas futuros de sucesión. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

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  • V0372-11, de 16 de febrero de 2011

    V0372-11, de 16 de febrero de 2011

    • 12/9/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Pérdida de derecho a la reducción. Disminución del valor de mercado de participaciones consecuencia de la minoración del valor de las acciones integradas en el activo de la nueva sociedad. En tanto en cuanto esa minoración no puede considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones heredadas, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día, por lo que, en definitiva, no se entenderá incumplido el requisito de permanencia exigido por la Ley 29/1987.

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  • V0011-11, de 10 de enero de 2011

    V0011-11, de 10 de enero de 2011

    • 12/9/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Base imponible. Adquisición mortis causa de empresa familiar declarada posteriormente en concurso deacreedores. Dado que la empresa familiar, dedicada a la actividad de construcción y promoción de inmuebles, ha sido declarada en situación de concurso de acreedores no culpable, con una notable reducción del valor de las participaciones heredadas, entiende esta Dirección General que el no mantenimiento del valor no puede considerarse imputable a la voluntad de los titulares y, por ende, que en circunstancias como las expuestas y que tienen su reflejo y justificación contable, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día. De la misma forma, tampoco se produciría esa pérdida del derecho de pago a los acreedores y continuación de la actividad. Por su parte, el devengo del impuesto se produce con ocasión del fallecimiento del causante y es ese momento al que hay que referir las normas de valoración de los distintos bienes y derechos que integran el caudal hereditario, no pudiendo revisar posteriormente dichos valores en función de las circunstancias económicas y de la incidencia de éstas sobre aquéllos.

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  • V1305-11, de 14 de junio de 2011

    V1305-11, de 14 de junio de 2011

    • 12/9/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Si una entidad deudora está vinculada con la entidad interesada, no son deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de su posible insolvencia.

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  • V1164-11, de 11 de mayo

    V1164-11, de 11 de mayo

    • 5/9/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Base imponible. Reducciones. Donación de participaciones en una entidad. Donación de bienes comunes del matrimonio en régimen de gananciales. Los requisitos exigidos para la reducción, y en concreto el referido a la edad, deben cumplirse por ambos cónyuges. A efectos de la reducción, es indiferente la titularidad que pueda corresponder al donante o donantes en entidades distintas.

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  • V1355-11, de 30 de mayo

    V1355-11, de 30 de mayo

    • 5/9/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reinversión de beneficios extraordinarios. Cabe la deducción del 12% de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales, siempre que la reinversión se realice dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los 3 años posteriores.

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  • V1216-11, de 16 de mayo

    V1216-11, de 16 de mayo

    • 5/9/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Escisión de sociedades. Aplicación del régimen especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De la regulación financiera señalada se desprende que la institución de inversión colectiva original no cuenta con la requerida organización y gestión diferenciada, tanto respecto del patrimonio que se escinde como respecto del patrimonio que permanece en la entidad escindida, de manera que ninguno de los dos puede encuadrarse en el concepto fiscal de "rama de actividad". Por tanto, la operación de escisión parcial a que se refiere la consulta no cumpliría los requisitos formales del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

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  • V1143-11, de 09 de mayo

    V1143-11, de 09 de mayo

    • 5/9/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Suscripción de un seguro colectivo que no instrumenta compromisos por pensiones, en el que los asegurados serían los dos socios de la entidad suscriptora, que trabajan para la sociedad y que están en el régimen especial de trabajadores autónomos. La prestación que percibieran los socios trabajadores tendría la consideración de rendimiento del trabajo. No sería de aplicación la reducción del 40 por 100 aún cuando se cobrasen en forma de capital único. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Los gastos derivados de las primas satisfechas a la entidad de seguros no son deducibles en el período impositivo en que se satisfacen, por considerar que son gastos que tienen por objeto cubrir un compromiso que depende de un hecho futuro incierto, cual es que los socios trabajadores permanezcan en la empresa un período determinado. En caso de que se alcance el plazo previsto en el contrato de seguro, y se perciba por los socios trabajadores el capital garantizado, la empresa podrá considerar como gasto fiscalmente deducible en ese período impositivo la totalidad de las primas satisfechas en el contrato de seguro. No obstante, habida cuenta de la exigida condición de socio del beneficiario de la prestación, podría no ser fiscalmente deducible en la medida en que representara una retribución de los fondos propios.

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  • V1281-11, de 23 de mayo

    V1281-11, de 23 de mayo

    • 29/8/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Operaciones financieras. Profesional que realiza la actividad económica de intermediación en la obtención de préstamos monetarios hipotecarios y al consumo, contratando tanto con los prestadores como con los prestatarios y condicionando su retribución a la obtención del préstamo. Dado que dicho servicio se califica como de intermediación financiera, estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que la contraprestación por el mismo sea satisfecha por el concedente del crédito, por el concesionario o por ambos.

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  • V1262-11, de 20 de mayo

    V1262-11, de 20 de mayo

    • 29/8/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Sujeción al impuesto: rentas obtenidas en territorio español y rentas exentas. Rentas exentas. Una empresa residente en España se dedica a la explotación de programas informáticos. Los derechos de uso concedidos sobre los programas informáticos objeto de consulta se consideran cánones sujetos a tributación en España. A partir del 1 de julio de 2011 los cánones estarán exentos. La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre de 2010) recoge la supresión de esta letra h) del artículo 25.1 y se incluye a los cánones. Los pagos realizados por la sociedad española en concepto de cánones que cumplan las condiciones del artículo 25.1.h) estarán sometidos a tributación en España al tipo del 10% hasta el 1 de julio de 2011, a partir de esa fecha estarán exentos.

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