Doctrina DGT
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IS. Eliminación de ingresos y gastos en régimen de consolidación fiscal
- 18/7/2016
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V2751-16, de 17 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Régimen de consolidación fiscal. Entidades pertenecientes a un grupo que realizan distintas operaciones comerciales tales como compraventa de mercancías o arrendamiento de inmuebles. Determinación de las bases imponibles individuales en virtud de los criterios de calificación establecidos en la normativa fiscal y contable en sede del grupo fiscal. Las operaciones que no generen ingresos ni beneficios para el grupo no podrán ser eliminadas de la base imponible individual. Asimismo, tampoco podrán eliminarse las cantidades correspondientes al arrendamiento de los inmuebles en la medida en que coincidan desde el punto de vista fiscal las cuantías del ingreso y del gasto.
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IS. Deducibilidad de la retribución de administradores por el ejercicio de su cargo y por otros trabajos desarrollados
- 11/7/2016
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V1040-16, de 15 de marzo de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. Salarios y sueldos. La entidad interesada es una sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad es la fabricación de mobiliario para el hogar. El capital está suscrito por cuatro socios, con el 25% cada uno; los cuatro son administradores mancomunados que se encuentran obligatoriamente en el régimen especial de trabajadores autónomos sin contrato laboral con la entidad. Cada socio percibe una nómina mensual por el trabajo que realiza en la sociedad. De los datos aportados se concluye que los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas, distintas a las de administrador.
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IS. Deducibilidad de la retribución de administradores por el ejercicio de su cargo y por otros trabajos desarrollados
- 11/7/2016
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V1735-16, de 20 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Deducibilidad de las nóminas de los administradores y de las nóminas de los socios como socios trabajadores de sociedad dedica al alquiler de locales industriales. Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del IS siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Por tanto, los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, siempre que dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a las de administrador. Igualmente, con los mismos requisitos, serán deducibles las retribuciones de los administradores por el ejercicio de su cargo.
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ISD. Canjear el usufructo vitalicio del cónyuge viudo por el pleno dominio de determinados bienes constituye una permuta gravada en el ITP y AJD
- 4/7/2016
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V1880-16, de 27 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Hecho imponible. El causante falleció hace tiempo, habiéndose autoliquidado el impuesto dentro de plazo en el año 2006, sobre la base establecida en el testamento por el causante. Por diversas circunstancias la herencia ha quedado pendiente de aceptar. Proximamente quieren formalizar ante notario público la aceptación y partición de la herencia. Se están planteando canjear el usufructo vitalicio dejado a la viuda por el pleno dominio sobre determinados bienes, por el valor equivalente al que tuvo el usufructo vitalicio sobre toda la masa hereditaria a la fecha de fallecimiento del causante. Lo que se produce es una permuta entre el cónyuge viudo y los hijos del causante, lo que dará lugar a un nuevo hecho imponible y a dos liquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas que regula el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, la primera, el cónyuge viudo por la nuda propiedad de los bienes entregados pues ya tenía el usufructo vitalicio de los mismos. La segunda, cada uno de los hijos por el valor del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio.
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IS. Concepto de inversiones inmobiliarias a efectos de la aplicación de la deducción por inversión de beneficios del art. 37 del TRLIS
- 4/7/2016
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V1745-16, de 20 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. En la medida en que la entidad interesada reúna los requisitos establecidos en el art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disposición adicional duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el art. 37 del TRLIS. Por tanto, para que la entidad interesada se pudiera beneficiar de la deducción por inversión de beneficios, es imprescindible que ninguna de las entidades hubiera utilizado los inmuebles con anterioridad.
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IS. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de las SOCIMI, a una entidad que posee derechos de superficie sobre unas viviendas de protección pública que son arrendadas al IVIMA para su posterior subarriendo
- 4/7/2016
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V1537-16, de 13 de abril de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Aplicabilidad del régimen fiscal especial de las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI), a una entidad que posee derechos de superficie sobre unas viviendas de protección pública que son arrendadas al IVIMA para su posterior subarriendo. Los ingresos obtenidos en tal operación se considerarán provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, con independencia de su calificación contable.
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IVA. Aplicación del régimen especial de bienes usados a la revente de ropa y bienes usados recogidos de particulares.
- 27/6/2016
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V1810-16, de 22 de abril de 2016
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Regímenes especiales. Régimen especial de bienes usados. La entidad consultante se plantea organizar la recogida de ropa y muebles usados de particulares, que los entregarán gratuitamente, para, previa reparación, revenderlos. En algunas ocasiones, adquirirá ropa usada y muebles viejos a empresarios o profesionales como elementos residuales de sus actividades económicas. La posibilidad de aplicar el régimen especial de los bienes usados se supedita a que el sujeto pasivo haya presentado la declaración de comienzo de sus actividades. Si el sujeto pasivo revendedor ha presentado dicha declaración, podrá aplicar el régimen especial, en cada entrega que realice de bienes usados adquiridos a particulares que sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, con independencia de la forma en que se vendan, respecto de cada operación que realice, sin que la renuncia al citado régimen especial deba ser comunicada expresamente a la Administración. -
IRPF. Las cantidades percibidas por los miembros de una Orden religiosa para su sustento tributan como rendimientos del trabajo y están sometidas a retención.
- 27/6/2016
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V1777-16, de 21 de abril de 2016
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Manutención de los miembros de las Órdenes religiosas. Las contraprestaciones o utilidades controvertidas, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, derivan de una relación laboral o estatutaria y en consecuencia se califican de rendimientos del trabajo. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos sometidos a retención conforme al modelo 190, por no poderse amparar en exención alguna. -
IRPF. Las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares no se benefician de la exención del art. 7.p) de la LIRPF.
- 27/6/2016
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V1577-16, de 13 de abril de 2016
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Profesor de una universidad española al que le han propuesto impartir clases en Guinea Ecuatorial a través de un programa de una fundación privada. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Para aplicar la exención, es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, así como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Por tanto, en la medida en que la impartición del curso organizado por la fundación sea una actividad compatible pero adicional a las que deba desarrollar en el marco de su relación laboral con la universidad, como parece desprenderse de la información aportada, al tratarse de rendimientos del artículo 17.2 c) LIRPF, no resultará aplicable la exención del art.7 p) LIRPF. -
IRPF. Ganancias patrimoniales. Disolución de condominio.
- 20/6/2016
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V0473-16, de 08 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales. Disolución de condominio. En el caso no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes siempre que los valores de adjudicación de los bienes que la integran se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.