Doctrina DGT
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Tasas judiciales. Efectos de la STC en relación con los procedimientos interpuestos antes de su publicación en los que no se hubiese interpuesto demanda o, habiéndolo sido, no se ha efectuado el pago de la tasa
- 26/9/2016
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V3844-16, de 12 de septiembre de 2016. Tasas judiciales. Declaración de inconstitucionalidad. Efectos de la STC de 21 de julio de 2016 que declara inconstitucional y anula determinadas tasas judiciales. No procede la devolución de las tasas ya pagadas, tanto en procesos finalizados como en procedimientos no finalizados cuyo abono no fue acompañado por su impugnación. En los procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de la STC, cuya demanda no se hubiera interpuesto o, habiéndolo sido, el obligado tributario no hubiera abonado aun la tasa, el actor no vendría obligado al pago.
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IS/IVA. Validez de las facturas fotografiadas con teléfono móvil como documento acreditativo
- 26/9/2016
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V2893-16, de 22 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Facturación. Personal comercial que remite a la empresa fotografías de las facturas correspondientes a los gastos de desplazamiento y otros necesarios para el desempeño de su trabajo y que son almacenadas por la sociedad en su aplicación informática. Validez del método descrito, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos exigidos por la normativa dictada en materia de facturación. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Dichos gastos son deducibles, cuando se acredite la realidad de los mismos y se cumplan los requisitos de contabilización e imputación exigidos legalmente.
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IS. Los descuentos aplicados para fomentar el uso de una APP que permite el pago en gasolineras a través del móvil son gastos deducibles
- 26/9/2016
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V2929-16, de 23 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones. Entidad que realiza descuentos a los clientes de una gasolinera que utilizan su aplicación móvil para pagar el carburante que adquieren. Estos descuentos son aplicados por la entidad para promocionar el uso de la app, y tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles si cumplen los requisitos exigidos legalmente en relación a la inscripción contable, devengo y justificación documental.
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IVA. Posibilidad de deducir, antes del transcurso del plazo de caducidad, las cuotas de IVA soportado cuya deducción fue anulada por la Administración siempre que se cumplan los requisitos exigidos
- 19/9/2016
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V2486-16, de 08 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. El interesado desarrolla una actividad económica que fue objeto de comprobación por parte de la Agencia Tributaria, siendo el resultado de la misma la anulación de las deducciones de las cuotas soportadas por el IVA de determinado ejercicio, al no haberse aportado al procedimiento por el interesado las facturas justificativas del derecho a la deducción. Siempre que las cuotas en cuestión, que no fueron tenidas en consideración por la Administración al no aportar el interesado al procedimiento el original de las facturas, hayan sido soportadas en un momento tal, conforme a lo que establece el artículo 99.4 de la Ley 37/1992, que no haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, dichas cuotas podrán ser deducidas dentro del plazo que fija el apartado tres del mencionado artículo 99, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo y, en particular, estar en posesión de una factura expedida conforme a derecho.
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IS. Fusión entre fondos de inversión y SICAVS. No hay motivo económico válido si finalidad es que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión
- 19/9/2016
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V2932-16, de 23 de junio de 2016. IS. Régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS. En el caso planteado se pretenden efectuar varias operaciones de fusión en virtud de las cuales el fondo de inversión F absorberá a las diversas sociedades de inversión de capital variable (en adelante, SICAVs), siendo tanto la absorbente como las absorbidas instituciones de inversión colectiva. En el escrito de consulta se indica que uno de los motivos de realizar esta operación de fusión es permitir que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión. Por otra parte, cabe señalar que, al resultar más beneficioso el régimen de diferimiento previsto en el IRPF en el caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión, en relación con la tributación que hubiera correspondido de transmitirse las participaciones en las sociedades de inversión de capital variable, cabría plantearse cuál es la finalidad preponderante de la operación, si son las anteriormente esgrimidas, o si por el contrario la ventaja fiscal señalada resultaría ser la finalidad principal de esta operación de fusión. De resultar esta última, se consideraría que la operación tiene como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal, no resultando, por tanto, económicamente válida, a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
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IS/IRPF. Tratamiento fiscal de las aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios”
- 19/9/2016
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V1978-16, de 09 de mayo de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. La Junta de Socios ha decidido, al objeto de dotar de liquidez a la sociedad y mejorar el patrimonio neto, realizar aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios". Dicha aportación se realizó con el objeto de que pudiera ser reembolsada a los socios, siempre que éstos así lo acordaran en la Junta. La cantidad no reintegrable realizada por el socio, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y tampoco se genera renta para determinar la base imponible del IS. La distribución de la prima de emisión minorará el valor fiscal de la participación, considerándose ingreso el exceso que pudiera corresponder. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales. Exenciones. Préstamos y depósitos en efectivo. Si el negocio jurídico realizado es el de préstamo, tanto la constitución del mismo como su ampliación posterior están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, si bien estarían exentas en ambos casos y no sujetas a las otras modalidades del impuesto.
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IVA. Cuando el Ayuntamiento procede a la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización, actúa como empresario o profesional y resultara de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo.
- 12/9/2016
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V2983-16, de 27 de junio de 2016
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de las obras de urbanización pendientes con cargo a la promotora tras el incumplimiento de ésta. La realización de estas obras supone la consideración del Consistorio como sujeto pasivo del Impuesto, ya que actúa como un empresario o profesional que ordena los medios materiales y personales bajo su responsabilidad y supervisión. Aplicabilidad del supuesto de inversión del sujeto pasivo. Para poder aplicar esta regla, la entidad promotora debe comunicar a la entidad local de manera fehaciente que está adquiriendo los servicios en su calidad de empresario o profesional. -
IRPF. El Máster de acceso a la abogacía, cursado con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no es gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
- 12/9/2016
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V2587-16, de 13 de junio de 2016
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Método de estimación directa. Gastos no deducibles. Máster de Acceso a la abogacía. Las cantidades que satisfaga el graduado por el mencionado Máster, cuyo devengo se produce con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad. -
IRPF. A efectos de IRPF el convenio regulador formalizado ante notario o secretario judicial se equipara al divorcio judicial.
- 12/9/2016
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V2505-16, de 8 de junio de 2016.
IRPF. Reducciones a la base imponible. Pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente. El régimen establecido en el artículo 55 del Código Civil para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, debe extenderse a las acordadas en el convenio regulador formulado por los cónyuges ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, a que se refiere el artículo 87 del Código Civil. -
IRNR. Exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE. Interpretación de la clausula anti-abuso “motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.”
- 5/9/2016
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V2879-16, de 22 de julio de 2016. IRNR. Rentas exentas. Beneficios distribuidos por sociedades filiales a sus sociedades matrices residentes en otros estados miembros. De la propia naturaleza de E1 como sociedad holding se infiere que dicha entidad, para poder actuar como tal, realiza por sí misma, con sus propios medios materiales, y de una forma profesional y eficiente la labor de tenencia y gestión de participaciones en diversas sociedades, que según parece deducirse de la lectura del escrito de consulta, forman un importante grupo empresarial. No se entiende, por tanto, que sea necesaria la intermediación de otra sociedad holding (E2) para realizar las mismas funciones que son inherentes a la sociedad E1 y que ésta, por su propia definición, como sociedad holding ya realiza. De hecho, la interposición de E2 entre la sociedad E1 y el socio persona física que ostenta el control de todo el entramado societario, al resultar titular de la totalidad del capital en ambas sociedades, lejos de optimizar el negocio desde un punto de vista económico, parece que al superponerse ambas sociedades se duplican los recursos necesarios para una adecuada gestión del mismo, no derivando de ello ahorros de costes, economías de escala, limitación de riesgos o cualesquiera otras consecuencias económicas, distintas de las estrictamente tributarias, que pudieran justificar la estructura creada. Teniendo en cuenta que no se aprecian motivos económicos significativos en comparación con la ventaja fiscal que se obtendría a través de esta estructura, se considera que el régimen de exención en E2 no resulta, en consecuencia, aplicable, al no acreditarse que medien motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas en la constitución y operativa de la sociedad matriz perceptora de los dividendos.