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Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • Estimación indirecta de BI. El TEAC determina los requisitos para que se pueda utilizar la información de terceros contenida en sus bases de datos

    Estimación indirecta de BI. El TEAC determina los requisitos para que se pueda utilizar la información de terceros contenida en sus bases de datos

    • 4/17/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 7574/2015. TRIBUTOS. ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE IMPONIBLE. Requisitos para la utilización de información de terceros contenida en las bases de datos de la Administración para la determinación de la base imponible del impuesto. Es necesario que la Administración justifique la elección de este medio y que se disocie la identificación de los sujetos contenidos en la muestra con los datos de sus declaraciones, de manera que se garantice en todo momento el carácter reservado de los datos utilizados.

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  • ISD. Cambio de criterio en supuestos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición

    ISD. Cambio de criterio en supuestos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición

    • 4/17/2017
    • Doctrina DGT
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    V0366-17, de 13 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Donación a hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidades, reservándose la donante el usufructo vitalicio. Aplicación de la LISD para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición en favor de la usufructuaria. Deber de los donatarios de presentar la correspondiente autoliquidación por el ISD, siendo el valor la diferencia entre el valor real de las participaciones y el del usufructo. Aplicación del art. 26 c( LISD respecto a la extinción del usufructo. Reducciones. En el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco.

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  • IRPF. El gasto de dinero o la disposición de bienes fungibles con cargo al patrimonio protegido para atender las necesidades vitales del discapacitado no implica regularización.

    IRPF. El gasto de dinero o la disposición de bienes fungibles con cargo al patrimonio protegido para atender las necesidades vitales del discapacitado no implica regularización.

    • 4/17/2017
    • Doctrina DGT
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    V0502-17, de 27 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base liquidable. Aportaciones al patrimonio protegido de personas con discapacidad. El gasto de dinero o la disposición de bienes fungibles con cargo al patrimonio protegido para atender las necesidades vitales del discapacitado no implica que deban regularizarse las reducciones practicadas.

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  • IVA. La prestación del servicio de limpieza y cambio de ropa a la finalización de cada uno de los contratos de arrendamiento no se consideran servicios propios de la industria hotelera

    IVA. La prestación del servicio de limpieza y cambio de ropa a la finalización de cada uno de los contratos de arrendamiento no se consideran servicios propios de la industria hotelera

    • 4/17/2017
    • Doctrina DGT
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    V0489-17, de 23 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exención. Alquiler vacacional de una vivienda. Prestación del servicio de limpieza y cambio de ropa a la finalización de cada uno de los contratos de arrendamiento. Estos servicios no se consideran propios de la industria hotelera, y por lo tanto este arrendamiento está sujeto y exento del impuesto. Base imponible. Inclusión del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en las Islas Baleares en la base imponible del Impuesto.

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  • Procedimiento de recaudación. Compensación de oficio. Imputación de pagos en la compensación de oficio cuando existen deudas apremiadas garantizadas y sin garantizar

    Procedimiento de recaudación. Compensación de oficio. Imputación de pagos en la compensación de oficio cuando existen deudas apremiadas garantizadas y sin garantizar

    • 4/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 23 de marzo de 2017, rec. 6035/2014. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Formas de extinción de la deuda tributaria. Compensación de oficio. La compensación de oficio de deudas a favor de la Hacienda Pública, con créditos reconocidos a favor de deudores, es un acto recaudatorio con identidad propia. Regla de imputación de pagos en ejecución forzosa. Por ser ineludible la compensación de oficio para la AEAT, resulta improcedente acudir al 1174 del CC cuando el 63.3 LGT establece que en caso de ejecución forzosa la Administración debe imputar primero el pago a la deuda mas antigua, independientemente de que la deuda se encuentre o no garantizada, pues en este caso se está realizando un acto de compensación (acto declarativo), que no tiene nada que ver con un acto ejecutivo, lo que sí requeriría que la Administración en primer lugar ejecutase la garantía. el pago a la deuda más antigua, indiferentemente de que la deuda se encuentre o no garantizada, pues en este caso se está realizando un acto de compensación (acto declarativo), que no tiene nada que ver con un acto ejecutivo, lo que sí requeriría que la Administración en primer lugar ejecutase la garantía.

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  • IS. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como "opción" y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

    IS. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como "opción" y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

    • 4/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 1510/2013. La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas.

    En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:

    1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.

    2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del art. 119 de la LGT introducido por la Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa) y a tenor del cual "En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos".)

    3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.

    4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.

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  • ISD. El cobro de un seguro contratado en Francia por el beneficiario (distinto del contratante)  residente en España tributa en Francia

    ISD. El cobro de un seguro contratado en Francia por el beneficiario (distinto del contratante) residente en España tributa en Francia

    • 4/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V0353-17, de 10 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Lugar de tributación. La interesada es beneficiaria de un seguro de vida contratado en Francia, con una entidad bancaria francesa, cuya tomadora es su tía, residente en Francia, habiendo esta fallecido recientemente en dicho país. Dado que la interesada es residente en España, en principio, debería tributar en España por el ISD por todos los bienes que adquiera de la causante, con independencia de dónde estén situados. No obstante lo anterior, deben tenerse en cuenta las disposiciones del CDI entre España y Francia en materia de Impuestos sobre las Herencias cuyo artículo 34 establece para los bienes incorporales que se reciba la imposición en el Estado en que la causante fuera residente en el momento de su fallecimiento, en este caso, Francia.

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  • IRPF. Sobre la deducibilidad de determinados gastos de profesionales de la abogacía: pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía, seguro médico abonado al colegio profesional y gastos relacionados con el vehículo

    IRPF. Sobre la deducibilidad de determinados gastos de profesionales de la abogacía: pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía, seguro médico abonado al colegio profesional y gastos relacionados con el vehículo

    • 4/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V0281-17, de 03 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de actividades profesionales. Gastos deducibles. Abogados. Los pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad profesional debido a que ésta se encuentra integrada en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Vehículo utilizado para la actividad profesional y para uso privado. Sólo serían deducibles los gastos relacionados con el vehículo en el caso de un uso exclusivo en la actividad profesional, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración. Seguro médico abonado al Colegio profesional. Es gasto deducible si el tomador de la póliza en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él.

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  • IAE. Aplicación de la exención  por inicio de actividad en operaciones de restructuración empresarial

    IAE. Aplicación de la exención por inicio de actividad en operaciones de restructuración empresarial

    • 4/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V0096-17, de 19 de enero de 2017. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Exenciones. La exención prevista por inicio de actividad no se aplica en los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, como en caso de que las nuevas entidades desarrollen actividades económicas coincidentes con las que venían ejerciendo las entidades fusionadas. Si el importe de la cifra de negocios de las sociedades fusionadas en el periodo 2014 fue inferior a 1 millón de euros, las nuevas sociedades resultantes de la fusión podrán aplicar la exención prevista para los sujetos pasivos del impuesto con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros. Para el periodo de 2017 habrá que tener en cuenta el importe conjunto de la cifra de negocios de las sociedades fusionadas correspondiente al periodo impositivo 2015. Si al sujeto pasivo le es de aplicación alguna de las exenciones anteriores, deberá presentar la comunicación del importe neto de la cifra de negocios en el modelo 848 en el plazo comprendido entre los días 1 de enero y 14 de febrero del ejercicio en que deba surtir efectos dicha comunicación en el IAE. En otro caso, deberá comunicar el importe de la cifra de negocios mediante su declaración en el Impuesto sobre Sociedades, IRNR o IRPF o, en su defecto, mediante el modelo 848.

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  • Procedimiento tributario. En los requerimientos de información ni rige el plazo de 3 meses para iniciar el procedimiento sancionador, ni opera el plazo máximo de duración del art. 150 de la LGT

    Procedimiento tributario. En los requerimientos de información ni rige el plazo de 3 meses para iniciar el procedimiento sancionador, ni opera el plazo máximo de duración del art. 150 de la LGT

    • 4/3/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de marzo de 2017, rec. 1108/2013. Procedimiento sancionador. Inicio como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la LGT. Análisis de la posible aplicación del plazo de 3 meses regulado en el artículo 209.2 de la LGT para iniciar el expediente sancionador. En los casos en los que los procedimientos sancionadores se inician como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la Ley General Tributaria, tales procedimientos sancionadores no están asociados a ninguno de los procedimientos a los que expresamente se refiere el artículo 209.2 de la LGT: procedimiento iniciado mediante declaración,  procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección, y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución.

    Por lo tanto, en estos supuestos no opera la limitación que establece el citado artículo 209.2 LGT, de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno.

    Análisis de la posible sujeción de las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la inspección tributaria al plazo máximo de duración de actuaciones contenido en el artículo 150.1  de la LGT. Las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la Inspección tributaria son distintas tanto de las actuaciones de investigación y comprobación  (las clásicas atribuidas a la inspección) como de  las funciones de comprobación limitada, y ello con independencia de que también puedan realizarse requerimientos de información a terceros en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos.

    Por lo tanto, los requerimientos de información realizados por la Inspección en el ámbito de las actuaciones de obtención de información no están sujetos al plazo máximo de duración contenido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

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