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Administrative Doctrine

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  • IS. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como "opción" y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

    IS. La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como "opción" y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

    • 4/10/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 4 de abril de 2017, rec. 1510/2013. La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas.

    En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:

    1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.

    2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del art. 119 de la LGT introducido por la Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa) y a tenor del cual "En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos".)

    3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.

    4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.

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  • ISD. El cobro de un seguro contratado en Francia por el beneficiario (distinto del contratante)  residente en España tributa en Francia

    ISD. El cobro de un seguro contratado en Francia por el beneficiario (distinto del contratante) residente en España tributa en Francia

    • 4/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V0353-17, de 10 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Lugar de tributación. La interesada es beneficiaria de un seguro de vida contratado en Francia, con una entidad bancaria francesa, cuya tomadora es su tía, residente en Francia, habiendo esta fallecido recientemente en dicho país. Dado que la interesada es residente en España, en principio, debería tributar en España por el ISD por todos los bienes que adquiera de la causante, con independencia de dónde estén situados. No obstante lo anterior, deben tenerse en cuenta las disposiciones del CDI entre España y Francia en materia de Impuestos sobre las Herencias cuyo artículo 34 establece para los bienes incorporales que se reciba la imposición en el Estado en que la causante fuera residente en el momento de su fallecimiento, en este caso, Francia.

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  • IRPF. Sobre la deducibilidad de determinados gastos de profesionales de la abogacía: pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía, seguro médico abonado al colegio profesional y gastos relacionados con el vehículo

    IRPF. Sobre la deducibilidad de determinados gastos de profesionales de la abogacía: pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía, seguro médico abonado al colegio profesional y gastos relacionados con el vehículo

    • 4/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V0281-17, de 03 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de actividades profesionales. Gastos deducibles. Abogados. Los pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad profesional debido a que ésta se encuentra integrada en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Vehículo utilizado para la actividad profesional y para uso privado. Sólo serían deducibles los gastos relacionados con el vehículo en el caso de un uso exclusivo en la actividad profesional, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración. Seguro médico abonado al Colegio profesional. Es gasto deducible si el tomador de la póliza en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él.

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  • IAE. Aplicación de la exención  por inicio de actividad en operaciones de restructuración empresarial

    IAE. Aplicación de la exención por inicio de actividad en operaciones de restructuración empresarial

    • 4/10/2017
    • Doctrina DGT
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    V0096-17, de 19 de enero de 2017. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Exenciones. La exención prevista por inicio de actividad no se aplica en los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, como en caso de que las nuevas entidades desarrollen actividades económicas coincidentes con las que venían ejerciendo las entidades fusionadas. Si el importe de la cifra de negocios de las sociedades fusionadas en el periodo 2014 fue inferior a 1 millón de euros, las nuevas sociedades resultantes de la fusión podrán aplicar la exención prevista para los sujetos pasivos del impuesto con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros. Para el periodo de 2017 habrá que tener en cuenta el importe conjunto de la cifra de negocios de las sociedades fusionadas correspondiente al periodo impositivo 2015. Si al sujeto pasivo le es de aplicación alguna de las exenciones anteriores, deberá presentar la comunicación del importe neto de la cifra de negocios en el modelo 848 en el plazo comprendido entre los días 1 de enero y 14 de febrero del ejercicio en que deba surtir efectos dicha comunicación en el IAE. En otro caso, deberá comunicar el importe de la cifra de negocios mediante su declaración en el Impuesto sobre Sociedades, IRNR o IRPF o, en su defecto, mediante el modelo 848.

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  • Procedimiento tributario. En los requerimientos de información ni rige el plazo de 3 meses para iniciar el procedimiento sancionador, ni opera el plazo máximo de duración del art. 150 de la LGT

    Procedimiento tributario. En los requerimientos de información ni rige el plazo de 3 meses para iniciar el procedimiento sancionador, ni opera el plazo máximo de duración del art. 150 de la LGT

    • 4/3/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 2 de marzo de 2017, rec. 1108/2013. Procedimiento sancionador. Inicio como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la LGT. Análisis de la posible aplicación del plazo de 3 meses regulado en el artículo 209.2 de la LGT para iniciar el expediente sancionador. En los casos en los que los procedimientos sancionadores se inician como consecuencia de la falta de atención a requerimientos de información emitidos de conformidad con el artículo 93 de la Ley General Tributaria, tales procedimientos sancionadores no están asociados a ninguno de los procedimientos a los que expresamente se refiere el artículo 209.2 de la LGT: procedimiento iniciado mediante declaración,  procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección, y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución.

    Por lo tanto, en estos supuestos no opera la limitación que establece el citado artículo 209.2 LGT, de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno.

    Análisis de la posible sujeción de las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la inspección tributaria al plazo máximo de duración de actuaciones contenido en el artículo 150.1  de la LGT. Las actuaciones de obtención de información desarrolladas por la Inspección tributaria son distintas tanto de las actuaciones de investigación y comprobación  (las clásicas atribuidas a la inspección) como de  las funciones de comprobación limitada, y ello con independencia de que también puedan realizarse requerimientos de información a terceros en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos.

    Por lo tanto, los requerimientos de información realizados por la Inspección en el ámbito de las actuaciones de obtención de información no están sujetos al plazo máximo de duración contenido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

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  • Procedimiento tributario. Computo del plazo de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por requerimientos a terceros

    Procedimiento tributario. Computo del plazo de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por requerimientos a terceros

    • 4/3/2017
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de marzo de 2017, rec. 4822/2014. Procedimiento de inspección. Inicio vigente Ley 58/2003. Interrupción injustificada de las actuaciones. Notificación al obligado tributario de actuaciones con terceros. Fecha final de la interrupción injustificada. Prescripción. Las actuaciones realizadas por la Inspección en el seno de otros procedimientos de comprobación relativos a otros sujetos pasivos y los requerimientos a terceros relativos a operaciones en las que interviene el sujeto pasivo y que constituyen el objeto de la regularización, solo tienen efectos interruptivos en relación con el período de seis meses de interrupción injustificada del procedimiento, a partir de la fecha de notificación al obligado tributario de dichas actuaciones/requerimientos, y no la fecha en que efectivamente se hicieron. Esto es, no puede considerarse finalizada la paralización de las actuaciones, hasta que la Inspección comunique formalmente al obligado tributario la reanudación de dichas actuaciones.

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  • IRPF. La DGT cambia el criterio y considera  respecto a la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación no genera ganancia patrimonial en sede del apartado.

    IRPF. La DGT cambia el criterio y considera respecto a la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación no genera ganancia patrimonial en sede del apartado.

    • 4/3/2017
    • Doctrina DGT
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    V0430-17, de 17 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Derecho civil gallego. Transmisión de una vivienda a su hijo mediante el pacto sucesorio de apartación. Inexistencia de ganancia patrimonial para el apartado, por cuanto la naturaleza de la operación reviste las características de una adquisición mortis causa. CAMBIO DE CRITERIO.

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  • IRNR.  El tratamiento a efectos de residencia fiscal para el funcionario de la Unión Europea no se aplica a su pareja de hecho

    IRNR. El tratamiento a efectos de residencia fiscal para el funcionario de la Unión Europea no se aplica a su pareja de hecho

    • 4/3/2017
    • Doctrina DGT
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    V0276-17, de 02 de febrero de 2017. TRIBUTACIÓN DE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Funcionarios de la UE. Los funcionarios de la UE que trasladan su residencia en ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, a un territorio de un Estado miembro distinto del de su domicilio fiscal serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Pareja de hecho. Esta disposición se aplica además al cónyuge que no ejerza actividad profesional propia, y a los hijos a cargo y bajo su potestad, pero no a las parejas de hecho. Para poder conservar el domicilio fiscal originario el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la UE, exige que exista vínculo matrimonial.

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  • IS. Aplicación del tipo reducido a entidades de nueva creación: concepto de “inicio de actividad”

    IS. Aplicación del tipo reducido a entidades de nueva creación: concepto de “inicio de actividad”

    • 4/3/2017
    • Doctrina DGT
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    V0255-17, de 01 de febrero de 2017. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Tipos impositivos reducidos. Entidades de nueva creación. La actividad económica no se entiende iniciada en el ejercicio de tributación en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. En el caso, no puede considerarse que la actividad que va a desarrollar la entidad a constituir, edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática (epígrafe 355.2), haya sido realizada con carácter previo por los socios de la misma, (que realizan la actividad de técnico de sonido (IAE P226).

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  • ISD. Comprobación de valores. Motivación. Obligación de motivar.

    ISD. Comprobación de valores. Motivación. Obligación de motivar.

    • 3/31/2017
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Castilla-La Mancha, de 31 de marzo de 2017, Nº Rec. 16/440/2016. ISD. COMPROBACIÓN DE VALORES. MOTIVACIÓN. OBLIGACIÓN DE MOTIVAR. En la REA interpuesta por el sujeto pasivo, en primer lugar se solicita que le apliquen un beneficio fiscal posterior al devengo del impuesto, y por otro lado pide comprobación sobre si las valoraciones de determinadas fincas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas. El Tribunal deniega la aplicación del beneficio fiscal al entrar en vigor en un momento posterior. En cuanto a las comprobaciones de valores, realiza un análisis exhaustivo de 3 métodos distintos de tasación llevados a cabo por la Administración (dictamen del técnico de la Administración, informe pericial e informes de valoración)

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