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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  • V1572-14, de 13 de junio de 2014

    V1572-14, de 13 de junio de 2014

    • 9/15/2014
    • Doctrina DGT
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    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Embargo y oposición. Diligencias de embargo en relación con las cantidades que, en concepto de intermediario, deben satisfacerse a los colegiados por los servicios profesionales que prestan en el turno de oficio. Las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho. Por lo tanto, si el pagador eventualmente incumple una orden de embargo recibida podrá incurrir en la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT, correspondiendo en exclusiva al órgano gestor competente delimitar si concurren los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de alguno de los supuestos de responsabilidad regulados en el citado precepto.

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  • V1641-14, de 27 de junio de 2014

    V1641-14, de 27 de junio de 2014

    • 9/15/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Doble imposición. Consultante, que en 2008 era residente fiscal en España, recibió un determinado paquete de opciones sobre acciones de la compañía en la que trabajaba por cuenta ajena. En 2010 fue trasladado al Reino Unido donde, en 2012, siendo ya residente fiscal británico, ejercitó sus opciones adquiriendo acciones, para proceder posteriormente a su venta en ese mismo año. Tributación. España podrá gravar las rentas derivadas del ejercicio de las opciones sobre acciones conforme a su normativa interna. Por su parte, corresponderá al Reino Unido, como Estado de la residencia, eliminar la doble imposición correspondiente a estas rentas, conforme al Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Junto a estas rentas del trabajo, una vez que se ejercita la opción y se adquieren las acciones, se puede producir también una ganancia de capital en el momento en que dichas acciones se vendan. En este caso se trata de una ganancia patrimonial obtenida por un residente en el Reino Unido de unas acciones que cotizan en los Estados Unidos por lo que no parece que se trate de una renta sujeta a gravamen en España.

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  • V1383-14, de 21 de mayo de 2014

    V1383-14, de 21 de mayo de 2014

    • 9/8/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de sociedades que aplican el régimen de consolidación fiscal. Pretende realizar 2 operaciones de canje de valores en virtud del cual la entidad consultante aportará las participaciones que ostenta en las entidades F y V a la entidad G. En un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial. La sociedad absorbente V se subroga en el derecho de las sociedades absorbidas F y D, a compensar las bases imponibles negativas generadas en dichas sociedades.

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  • V1521-14, de 10 de junio de 2014

    V1521-14, de 10 de junio de 2014

    • 9/8/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Hecho imponible. Pacto sucesorio de atribución particular. Si el pacto provoca la transmisión de los inmuebles y los productos financieros, el devengo del Impuesto se producirá en dicho momento y la revocación del pacto provocará los efectos propios de una revocación de una donación, que no constituye un nuevo acto jurídico, sino la anulación de un negocio jurídico ya realizado y que se deshace, en este caso, conforme a la Ley, por lo que no puede tener la consideración de un nuevo acto sujeto al ISD. Y ello, porque no es un acto nuevo, sino la revocación de un negocio jurídico ya realizado, cuya eficacia cesa por la revocación. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. En cuanto al transmitente, si el pacto provoca la transmisión de los bienes, esa transmisión comporta, a efectos del IRPF, una alteración patrimonial que ocasionará una ganancia o pérdida patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006.

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  • V1563-14, de 13 de junio de 2014

    V1563-14, de 13 de junio de 2014

    • 9/8/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Periodo impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal. El interesado, que está casado bajo el régimen de gananciales, vende la participación que ostentaba en una mercantil, percibiendo una cantidad al momento de la firma de la escritura pública, y el resto en seis pagos sucesivos. El interesado y su esposa pueden optar por imputar la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la enajenación de la participación en una sociedad, proporcionalmente a lo percibido en el momento de la venta y, posteriormente, la correspondiente a los plazos cobrados. En cuanto a los restantes plazos, el cumplimiento de los hitos comporta la exigibilidad de los cobros, dando lugar a la correspondiente imputación proporcional de la ganancia patrimonial aunque no se hayan percibido los importes dinerarios establecidos para cada uno de esos cumplimientos. En caso de un acuerdo transaccional que ponga fin a las obligaciones de pago pendientes, comporta el anticipo de los plazos que quedan por cumplir y la ganancia patrimonial pendiente se ha de imputar al periodo impositivo en que se apruebe el acuerdo. La diferencia entre la cantidad fijada en el acuerdo transaccional y el derecho de crédito en favor de la parte vendedora por los importes aplazados y no cobrados da lugar a una pérdida patrimonial.

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  • V1654-14, de 27 de junio de 2014

    V1654-14, de 27 de junio de 2014

    • 9/8/2014
    • Doctrina DGT
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    GESTIÓN TRIBUTARIA. Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas. Entidad vinculada a la Iglesia Católica (Cofradía). La entidad no está obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas correspondiente al año 2013 en la medida en que realice exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración según lo dispuesto en el Reglamento del impuesto, es decir, en el caso planteado si únicamente realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios o adquiere bienes o servicios que correspondan al sector de actividad cuyas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén exentos del IVA por ser realizadas por entidad o establecimiento de carácter social. En cuanto al ejercicio 2014, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 828/2013, que modifica el reglamento del IVA y otras disposiciones normativas, la obligación de declaración anual incluye a las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres LIVA, si bien, en dicha declaración no deberán incluirse las operaciones relativas a suministro de agua, energía eléctrica y combustibles, y las derivadas de seguros.

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  • V1413-14, de 27 de mayo de 2014

    V1413-14, de 27 de mayo de 2014

    • 9/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción del IVA soportado. La entidad interesada presenta la baja en el Censo de Obligados Tributarios y posteriormente soporta cuotas del IVA por la adquisición de servicios jurídicos. No se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, en su caso. Si existe una relación directa e inmediata entre las cuotas soportadas por el IVA correspondientes a la adquisición de servicios jurídicos por el contencioso que mantiene y la actividad ejercita por la interesada. La interesada ha de presentar la correspondiente declaración, modelo 303, por el IVA, para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas y, en su caso, el derecho a la devolución de las mismas.

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  • V1070-14, de 14 de abril de 2014

    V1070-14, de 14 de abril de 2014

    • 9/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En el supuesto planteado, las operaciones tenían como finalidad separar los activos y pasivos afectos al negocio de embotellado principal, realizado en la Península Ibérica, del resto de elementos patrimoniales con el fin de integrar aquéllos en el embotellador ibérico (EI) único, cumpliendo así las condiciones exigidas por la sociedad X para renovar el contrato de embotellado y permitiendo, a su vez, llevar a cabo una gestión más eficiente de los diferentes activos y actividades de la interesada y limitar el riesgo que implican unos y otros, señalándose que dichos motivos podían considerarse económicamente válidos a efectos del artículo 96.2 del TRLIS. En caso de producirse una escisión total proporcional y posteriormente una transmisión de participaciones entre los socios podría apreciarse una finalidad de eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en la escisión total proporcional, de manera que dicha operación no podría aplicar el régimen fiscal especial, salvo en el supuesto en que dicha transmisión fuera considerada irrelevante en relación con la globalidad de la operación realizada. Así, en caso de que dicha transmisión entre socios fuera irrelevante en relación con la operación señalada, la misma seguiría resultando económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

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  • V1582-14, de 17 de junio de 2014

    V1582-14, de 17 de junio de 2014

    • 9/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Rentas exentas. La interesada, una sociedad limitada española cuyo capital pertenece íntegramente a una sociedad Sueca que es posteriormente adquirida por un grupo estadounidense, distribuye dividendos a su matriz sueca. En principio, estaría exenta la operación llevada a cabo por tratarse de una sociedad residente en territorio español, filial en, al menos, el 5% de una matriz residente en otro Estado de la Unión Europea (Suecia), realizándose una distribución de beneficios que no deriva de la liquidación de la interesada, y estando ambas sociedades sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los estados miembros de la Unión Europea. Sin embargo, el hecho de que un grupo estadounidense adquiriera la propiedad del grupo al que pertenece la interesada, conlleva que se exija que cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas no residentes en la Unión Europea (Estados Unidos), el grupo se hubiera constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente de la exención por distribución de dividendos. El hecho de que la adquisición del grupo por parte de la holding estadounidense hubiera tenido lugar tras el inicio de la operación empresarial del grupo en la Unión Europea, es un factor decisorio para entender que la entidad receptora de los dividendos no fue constituida en uno de los Estados miembros para disfrutar de la exención en la distribución de los mismos.

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  • V1614-14, de 23 de junio de 2014

    V1614-14, de 23 de junio de 2014

    • 9/1/2014
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por inversión en vivienda habitual. El interesado es titular del 50% de la vivienda que fue su residencia habitual hasta la disolución de su matrimonio, y cuyo uso y disfrute corresponde a su ex mujer según el convenio regulador. La guardia y custodia de la hija menor corresponde a ambos. La ex esposa cancela anticipadamente la mitad del capital pendiente de amortizar. La deducción por inversión en vivienda habitual le resulta de aplicación al interesado con independencia del régimen de guardia y custodia que se acuerde referente a los hijos comunes. A partir del 1 de enero de 2013, es preciso que el contribuyente haya practicado la deducción en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción la vivienda habitual en un periodo impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013. El beneficio fiscal está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble. Cada uno de los cónyuges puede aplicar la deducción en función de los importes que cada cual satisfaga en cada periodo impositivo por la adquisición de su parte indivisa de la vivienda. Producida la amortización anticipada de la mitad del préstamo pendiente por parte de la ex cónyuge, el interesado puede seguir practicando la deducción por la cantidades que vaya satisfaciendo, pero no tendrá derecho a practicar deducción por la amortización anticipada llevada a cabo sólo por su ex cónyuge.

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