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Administrative Doctrine

Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.

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  •  V1237-11, de 18 de mayo de 2011

    V1237-11, de 18 de mayo de 2011

    • 10/17/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Cómputo a efectos de personal del administrador social titular del 50% de la sociedad, como asalariado. Inexistencia de personal asalariado. Aplicación del tipo de gravamen reducido del 20% por mantenimiento o creación de empleo. Inexistencia de otro personal asalariado. Plantilla nula.

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  • V1714-11, de 04 de julio de 2011

    V1714-11, de 04 de julio de 2011

    • 10/17/2011
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios fiscales. Libertad de amortización con mantenimiento de empleo. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Análisis de la compatibilidad en la aplicación de ambos beneficios. El incentivo de la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo de la disposición adicional undécima del TRLIS es compatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al no establecerse incompatibilidad alguna al respecto. Únicamente habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 42 del TRLIS en cuanto a la base de la deducción.

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  • V1713-11, de 04 de julio de 2011

    V1713-11, de 04 de julio de 2011

    • 10/17/2011
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRES SOCIEDADES. Beneficios fiscales. Libertad de amortización con mantenimiento de empleo. Requisitos. Plantilla media total. Para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad contractual que regule la relación laboral del trabajador con la empresa. La plantilla media total de la empresa para un determinado periodo (24 meses siguientes o 12 meses anteriores) se determinará multiplicando el número de trabajadores existente al inicio del periodo, por el número de días que esa misma plantilla permanece en la entidad sin variación y, en caso de que se altere el número de trabajadores, el nuevo número de empleados se multiplicará por los días que la nueva plantilla permanecerá en la entidad hasta la siguiente variación y así sucesivamente hasta completar el citado periodo. La suma de dichos periodos se dividirá por el número de días del periodo, resultando la plantilla media total del periodo tomado en consideración.

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  •  V1149-11, de 6 de mayo de 2011

    V1149-11, de 6 de mayo de 2011

    • 10/17/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeto pasivo. Repercusión del impuesto por comunidad de propietarios a titular de local. Condición de empresario de comunidad de propietarios por la dirección, administración, promoción y publicidad del centro comercial. Repercusión del impuesto únicamente por la prestación de estos servicios.

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  • V1325-11, de 24 de mayo de 2011

    V1325-11, de 24 de mayo de 2011

    • 10/10/2011
    • Doctrina DGT
    • 0 comments

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Lugar de realización del hecho imponible. Una sociedad holandesa arrienda un local a una sociedad portuguesa, en el cual se recibirán mercancías, procedentes de Bélgica, que una empresa belga vendió a otra sociedad portuguesa y que esta última vende a la portuguesa arrendataria. El almacén del que la entidad portuguesa resulta arrendataria y que se encuentra situado en el territorio de aplicación del Impuesto tiene el carácter de establecimiento permanente, sin que a estos efectos resulte determinante el hecho de que las mercancías provenientes de Bélgica permanezcan en el mismo por un período corto de tiempo. Exenciones. La única entidad que no está identificada, a efectos del Impuesto del Valor Añadido, en el territorio de aplicación del Impuesto ni en el Estado miembro de expedición de las mercancías es la sociedad intermediaria portuguesa, por lo que será esta empresa la única que podrá realizar una adquisición intracomunitaria exenta.

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  • V1326-11, de 24 de mayo de 2011

    V1326-11, de 24 de mayo de 2011

    • 10/10/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Disolución de comunidades de bienes. Disolución de dos comunidades de bienes, ambas comunidades hereditarias, que incluyen bienes inmuebles urbanos, compensándose en efectivo las diferencias que puedan producirse al tratarse de inmuebles. Tratamiento independiente para cada comunidad. En caso de que los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad de bienes como si se tratara de la adjudicación de los bienes de una única comunidad, tal intercambio tendría la consideración de permuta y estaría sujeta como tal a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Diferencias de tributación en caso de que se produzcan excesos de adjudicación evitable o inevitable. En caso de que se produzca lo que se denomina "disolución parcial", sin que se extinga la comunidad de bienes por permanecer dos personas como comuneros, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por el concepto de transmisión onerosa de un bien inmueble. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros, siempre que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Respecto a las comunidades de bienes constituidas por "actos mortis causa", en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto.

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  • V1310-11, de 24 de mayo  de 2011

    V1310-11, de 24 de mayo de 2011

    • 10/10/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Base imponible. El interesado adquiere la nuda propiedad de una vivienda y sus padres el usufructo vitalicio, consolidando en aquél el pleno dominio al fallecimiento de éstos. En caso de desmembración del dominio sobre un inmueble a título oneroso, el valor de la nuda propiedad a consignar tras la consolidación del dominio por extinción del usufructo es el correspondiente a la totalidad del bien inmueble. La edad del usufructuario a tener en cuenta es la misma que se utilizó en su día en la constitución del referido usufructo, y el valor del inmueble es el que éste tenga en el momento del devengo del impuesto, es decir, al fallecimiento del último cónyuge.

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  • V1378-11, de 31 de mayo de 2011

    V1378-11, de 31 de mayo de 2011

    • 10/10/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo personal. La entidad interesada acuerda con sus trabajadores poner a disposición de éstos una vivienda. Tiene la consideración de rendimiento del trabajo en especie la utilización de vivienda, en el 10% del valor catastral de la misma.

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  • V0210-11, de 01 de febrero de 2011

    V0210-11, de 01 de febrero de 2011

    • 10/3/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo. Se aplica el tipo reducido del 4% a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sin que el número de plazas de garaje pueda exceder de 2 unidades.

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  • V0642-11, de 14 de marzo de 2011

    V0642-11, de 14 de marzo de 2011

    • 10/3/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital inmobiliario. Gastos deducibles. Por lo que se refiere a los gastos de años anteriores en que la vivienda estuvo arrendada, pendientes de deducción, cabe señalar que los gastos de reparación y conservación de la vivienda así como los intereses de los capitales ajenos invertidos en su adquisición o mejora, que no hubieran podido ser deducidos en el periodo impositivo en que fueron exigibles por la limitación normativa, podría deducirse (el exceso) en los 4 años siguientes, pero sin que a su vez pueda exceder, conjuntamente con los gastos correspondientes a estos mismos conceptos de cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos por esa misma vivienda, sin que quepa, su deducción del rendimiento neto positivo obtenido por el alquiler de otra vivienda.

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