Administrative Doctrine
Overview of the newest Consultations of the General Tax Directorate.
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IRPF. ¿Debe retener por IRPF una empresa irlandesa con empleados teletrabajando desde España?
- 4/4/2018
- Doctrina DGT
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IRPF. Obligación de retener. Contratación de trabajadores residentes en España para que trabajen a distancia desde su casa por sociedad empleadora con sede en Irlanda. En el caso, la empleadora que no tiene establecimiento permanente y no realiza actividad alguna en España y por tanto no obtener rentas en España de las que las retenciones pudieran constituir gasto deducible no tendrá obligación de retener conforme con lo dispuesto en los artículos 99 de la LIRPF y 76 del RIRPF. Sin embargo, si pudiera entenderse que la tenencia de trabajadores contratados en España en la modalidad de teletrabajo supone la existencia de un establecimiento permanente o, de no existir éste, la realización de actividad económica en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, dicha empresa irlandesa en cuyo caso estaría obligada a practicar retención a cuenta del IRPF sobre los rendimientos de trabajo que abonara a los trabajadores residentes en España.
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Los parientes por afinidad no pueden acogerse a los beneficios fiscales definidos para las aportaciones a planes de pensiones constituidas a favor de personas con discapacidad
- 3/26/2018
- Doctrina DGT
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Los parientes por afinidad no pueden acogerse a los beneficios fiscales definidos para las aportaciones a planes de pensiones constituidas a favor de personas con discapacidad
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Fiscalidad de los pagos percibidos por los autores investigadores cuando la titularidad de las investigaciones o invenciones pertenece a su Universidad
- 3/26/2018
- Doctrina DGT
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Fiscalidad de los pagos percibidos por los autores investigadores cuando la titularidad de las investigaciones o invenciones pertenece a su Universidad
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RT. PROVIDENCIA DE APREMIO. Liquidación tributaria vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública.
- 3/26/2018
- Doctrina TEAC
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RT. PROVIDENCIA DE APREMIO. Liquidación tributaria vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública. Suspensión por el Tribunal. Presentada la solicitud de suspensión de la ejecución del acto en periodo voluntario, alegando perjuicios de difícil reparación, la Administración debe esperar para iniciar el procedimiento de apremio hasta que el TEACl resuelva sobre dicha solicitud de suspensión. debe entenderse aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la LGT de 2003 y en el RRVA, lo que implica que el acto debe entenderse suspendido cautelarmente, no siendo posible que la Administración inicie el procedimiento de apremio en tanto penda la resolución de la solicitud de suspensión.
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Infracciones y sanciones. Sanción art.195 LGT. Conducta de un obligado tributario que acreditó bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, determinadas improcedentes en un procedimiento por la que fue sancionado.
- 3/19/2018
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 5956/2017
La conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior, sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera.
No resulta de aplicación el principio de non bis in idem, recogido en le artículo 180 de la Ley General Tributaria, porque no se trata de sancionar dos veces por la misma conducta. Se trata, en cambio de, realizada dos veces la conducta tipificada como infracción, sancionarla dos veces.
Tampoco procede la minoración de la primera sanción en el importe de esta segunda. La minoración regulada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria sólo procede en aquellos casos en los que, como consecuencia de la compensación de las bases negativas improcedentes, resultara otra infracción, como la de dejar de ingresar del artículo 191 del mismo texto legal. La fundamentación de esta minoración es que la sanción del primer párrafo del artículo 195.1 de la LGT es una conducta preparatoria -la acreditación- que busca un resultado final -la compensación- en una declaración posterior, que es donde se puede producir el verdadero quebranto recaudatorio. En cambio, en el caso que aquí se examina nos encontramos ante la misma conducta cometida dos veces, razón por la cual no procede la minoración de la primera sanción en la segunda.
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Impuesto sobre Sociedades. Deducciones por eventos de especial interés público.- Traslado del “remanente” al ejercicio siguiente.
- 3/19/2018
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 383/2016
Una cosa es el límite que opera sobre las deducciones generadas y acreditadas en un periodo, y que por insuficiencia de cuota íntegra de dicho periodo no pueden ser aplicadas en el mismo, que sí son trasladables a ejercicios siguientes, y otra, el límite que opera en el cálculo del importe máximo de las deducciones acreditables en un periodo; en este segundo caso, no se genera deducción que pueda superar dicho límite y, por tanto, no existe exceso trasladable a ejercicios siguientes.
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LGT. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.
- 3/19/2018
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 7502/2015
Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013.
Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT.
Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias).
El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.”.
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Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.
- 3/19/2018
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 3985/2014
La solicitud de rectificación de autoliquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones del artículo 66.c) de la LGT respecto a una posterior solicitud de devolución cuando exista una identidad objetiva entre ambas devoluciones pretendidas, identidad objetiva que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.
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Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Aplicación a entidades residentes dependientes de entidad no residente. Principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el nacional. Aplicación de la Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014.
- 3/19/2018
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 3888/2016
La Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014, en el asunto C-40/13, declara que “los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se concede un régimen de unidad fiscal única a una sociedad matriz residente que controla determinadas filiales residentes, pero se excluye para sociedades hermanas residentes cuya sociedad matriz común no tiene su domicilio social en ese Estado miembro ni cuenta en él con un establecimiento permanente”.
El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aplicable a los ejercicios 2011 a 2014, impedía tributar bajo el régimen de consolidación fiscal a sociedades hermanas residentes en España participadas directa o indirectamente por una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, al igual que lo hacía la normativa del Impuesto de sociedades holandesa declarada por el TJUE contraria a los artículos 49 y 54 del TFUE. Por tanto, la normativa española en este punto coincidía con la normativa holandesa. De hecho, dicha norma fue modificada posteriormente para evitar incurrir en la tacha dictaminada por el TJUE.
La cuestión planteada no es la posible aplicación retroactiva del artículo 58 de la Ley 27/2014, no pretendida por las sociedades sino la inaplicación de la anterior normativa igual a la holandesa declarada por el TSJUE que contraviene el TFUE.
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La exhibición de las tarjetas de embarque para poder comprar, sin impuestos, en los duty free de los puertos y aeropuertos
- 3/19/2018
- Doctrina DGT
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IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN. Adquisición de bienes en las tiendas libres de impuestos en los puertos y aeropuertos. Requisitos para la aplicabilidad de la exención en los supuestos de compras de bebidas alcohólicas y labores del tabaco que sean transportados en el equipaje de mano del viajero. Supuestos en lo que resulta exigible la exhibición del título de transporte. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Requisitos para que las entregas en este tipo de tiendas gocen de exención