Doctrina Administrativa
Reseña de las Consultas más novedosas.
-
Tasas judiciales. Efectos de la STC en relación con los procedimientos interpuestos antes de su publicación en los que no se hubiese interpuesto demanda o, habiéndolo sido, no se ha efectuado el pago de la tasa
- 26/09/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentarios
V3844-16, de 12 de septiembre de 2016. Tasas judiciales. Declaración de inconstitucionalidad. Efectos de la STC de 21 de julio de 2016 que declara inconstitucional y anula determinadas tasas judiciales. No procede la devolución de las tasas ya pagadas, tanto en procesos finalizados como en procedimientos no finalizados cuyo abono no fue acompañado por su impugnación. En los procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de la STC, cuya demanda no se hubiera interpuesto o, habiéndolo sido, el obligado tributario no hubiera abonado aun la tasa, el actor no vendría obligado al pago.
-
IS/IVA. Validez de las facturas fotografiadas con teléfono móvil como documento acreditativo
- 26/09/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentarios
V2893-16, de 22 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Facturación. Personal comercial que remite a la empresa fotografías de las facturas correspondientes a los gastos de desplazamiento y otros necesarios para el desempeño de su trabajo y que son almacenadas por la sociedad en su aplicación informática. Validez del método descrito, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos exigidos por la normativa dictada en materia de facturación. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Dichos gastos son deducibles, cuando se acredite la realidad de los mismos y se cumplan los requisitos de contabilización e imputación exigidos legalmente.
-
IS. Los descuentos aplicados para fomentar el uso de una APP que permite el pago en gasolineras a través del móvil son gastos deducibles
- 26/09/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentarios
V2929-16, de 23 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones. Entidad que realiza descuentos a los clientes de una gasolinera que utilizan su aplicación móvil para pagar el carburante que adquieren. Estos descuentos son aplicados por la entidad para promocionar el uso de la app, y tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles si cumplen los requisitos exigidos legalmente en relación a la inscripción contable, devengo y justificación documental.
-
Procedimiento tributario. El TEAC fija doctrina estableciendo que la presentación del modelo 390 no interrumpe la prescripción
- 26/09/2016
- Doctrina TEAC
- 0 comentarios
RTEAC de 22 de septiembre de 2016, rec. 00799/2013. LGT. Prescripción derecho a liquidar. Interrupción de la prescripción. Art. 68.1.c) LGT. Modelo resumen anual del IVA (Modelo 390). No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación.
-
IRPF. Se aplica la reducción por alquiler de vivienda habitual aunque el arrendatario sea una persona jurídica si se acredita el destino como vivienda habitual
- 19/09/2016
- Doctrina TEAC
- 0 comentarios
RTEAC de 8 de septiembre de 2016, rec. 05138/2013. IRPF. Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda. Reducción en caso de que el arrendatario sea una persona jurídica. Resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
-
IRPF. A efectos de la exención por reinversión, se asimila a la adquisición de la nueva vivienda habitual únicamente la rehabilitación de la vivienda
- 19/09/2016
- Doctrina TEAC
- 0 comentarios
RTEAC de 8 de septiembre de 2016, rec. 06371/2015. IRPF. Exención por reinversión. La adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, no siendo asimilables otras situaciones como la construcción y la ampliación (diferencia con la deducción). Plazo de reinversión. A efectos de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, entendiendo por tal la que se produzca en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda, siendo asimilable a la adquisición únicamente la rehabilitación de la vivienda, y no otras situaciones como serían la construcción o la ampliación, que sí están previstas para la deducción en cuota pero no para la exención por reinversión. Se aclara que ninguna norma impide que el contribuyente pueda gozar asimismo del beneficio fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción, siempre que llegue a adquirir la propiedad de la vivienda dentro de los dos años siguientes a la enajenación de la anterior (o de los dos años anteriores), no siendo aplicables las normas que la normativa del Impuesto prevé específicamente para la construcción (entre ellas, el plazo de cuatro años para su finalización desde el inicio de la inversión).
-
Procedimiento de inspección. Posibilidad de simultanear procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada
- 19/09/2016
- Doctrina TEAC
- 0 comentarios
RTEAC de 8 de septiembre de 2016, rec. 04202/2016. Procedimiento de Inspección. Impuesto sobre Sociedadades. Operaciones Vinculadas. Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada. Los artículos 16.9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) y 21 del Reglamento (RIS) regulan ciertas especialidades procedimentales para aquellos supuestos en los que la comprobación del valor de mercado de una operación vinculada se lleva a cabo en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación iniciado respecto de uno solo -que puede ser cualquiera de las partes- de los obligados tributarios que es parte de la operación vinculada. Pero ello no es obstáculo para que, siguiendo las normas generales del procedimiento inspector reguladas en la Ley General Tributaria (LGT) y Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI), puedan desarrollarse simultáneamente procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada en los que pueda efectuarse la comprobación del valor normal de mercado de la misma.
-
IVA. Posibilidad de deducir, antes del transcurso del plazo de caducidad, las cuotas de IVA soportado cuya deducción fue anulada por la Administración siempre que se cumplan los requisitos exigidos
- 19/09/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentarios
V2486-16, de 08 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. El interesado desarrolla una actividad económica que fue objeto de comprobación por parte de la Agencia Tributaria, siendo el resultado de la misma la anulación de las deducciones de las cuotas soportadas por el IVA de determinado ejercicio, al no haberse aportado al procedimiento por el interesado las facturas justificativas del derecho a la deducción. Siempre que las cuotas en cuestión, que no fueron tenidas en consideración por la Administración al no aportar el interesado al procedimiento el original de las facturas, hayan sido soportadas en un momento tal, conforme a lo que establece el artículo 99.4 de la Ley 37/1992, que no haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, dichas cuotas podrán ser deducidas dentro del plazo que fija el apartado tres del mencionado artículo 99, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo y, en particular, estar en posesión de una factura expedida conforme a derecho.
-
IS. Fusión entre fondos de inversión y SICAVS. No hay motivo económico válido si finalidad es que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión
- 19/09/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentarios
V2932-16, de 23 de junio de 2016. IS. Régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS. En el caso planteado se pretenden efectuar varias operaciones de fusión en virtud de las cuales el fondo de inversión F absorberá a las diversas sociedades de inversión de capital variable (en adelante, SICAVs), siendo tanto la absorbente como las absorbidas instituciones de inversión colectiva. En el escrito de consulta se indica que uno de los motivos de realizar esta operación de fusión es permitir que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión. Por otra parte, cabe señalar que, al resultar más beneficioso el régimen de diferimiento previsto en el IRPF en el caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión, en relación con la tributación que hubiera correspondido de transmitirse las participaciones en las sociedades de inversión de capital variable, cabría plantearse cuál es la finalidad preponderante de la operación, si son las anteriormente esgrimidas, o si por el contrario la ventaja fiscal señalada resultaría ser la finalidad principal de esta operación de fusión. De resultar esta última, se consideraría que la operación tiene como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal, no resultando, por tanto, económicamente válida, a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
-
IS/IRPF. Tratamiento fiscal de las aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios”
- 19/09/2016
- Doctrina DGT
- 0 comentarios
V1978-16, de 09 de mayo de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. La Junta de Socios ha decidido, al objeto de dotar de liquidez a la sociedad y mejorar el patrimonio neto, realizar aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios". Dicha aportación se realizó con el objeto de que pudiera ser reembolsada a los socios, siempre que éstos así lo acordaran en la Junta. La cantidad no reintegrable realizada por el socio, tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y tampoco se genera renta para determinar la base imponible del IS. La distribución de la prima de emisión minorará el valor fiscal de la participación, considerándose ingreso el exceso que pudiera corresponder. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales. Exenciones. Préstamos y depósitos en efectivo. Si el negocio jurídico realizado es el de préstamo, tanto la constitución del mismo como su ampliación posterior están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, si bien estarían exentas en ambos casos y no sujetas a las otras modalidades del impuesto.