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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • V1359-13, de 22 de abril de 2013

    V1359-13, de 22 de abril de 2013

    • 17/06/2013
    • Doctrina DGT
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    V1359-13, de 22 de abril de 2013 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Operación consistente en la dación de vivienda en pago de deuda que se mantiene con una entidad financiera, la cual condona el resto de la deuda sin ninguna otra contraprestación. La adjudicación de una vivienda en pago de una deuda del transmitente con el adquirente está sujeta a la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por el concepto de adjudicación en pago de deudas, y no al Impuesto sobre Donaciones, con independencia de que el valor declarado de la vivienda sea inferior a la totalidad de la deuda, siempre que ésta quede condonada en su totalidad. Inexistencia de animus donandi. El sujeto pasivo es el adquirente de la vivienda.

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  • V0879-13, de 19 de marzo de 2013

    V0879-13, de 19 de marzo de 2013

    • 17/06/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En la medida en que las aportaciones realizadas por la interesada y las personas físicas A y F, cumplan todos y cada uno de los requisitos legales, las mencionadas aportaciones no dinerarias planteadas podrían acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS. Respecto a la situación de la usufructuaria, en el caso de que en el título constitutivo del usufructo no se hubiera establecido la extinción del mismo como consecuencia de la operación y la usufructuaria conservara sus derechos económicos con la diferencia de la simple modificación del activo subyacente en el usufructo, el principio de neutralidad que inspira el régimen especial determina que ninguno de los titulares de los derechos de la acciones se vean afectados fiscalmente por la aportación de las mismas. Analizados los motivos en virtud de los cuales se plantea la operación, los mismos cabe considerarlos económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

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  • Informe de la DGT sobre el cálculo de la Base Imponible en el IIVTNU

    Informe de la DGT sobre el cálculo de la Base Imponible en el IIVTNU

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
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    Tras dictarse la Sentencia n° 366/10, de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Cuenca y la n° 85, de 17 de abril de 2012, del TSJ de Castilla-La Mancha y, a petición del Ayuntamiento de Cuenca, la Dirección General de Tributos emite el presente informe, con fecha 18 de diciembre de 2012, sobre la forma correcta del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

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  • V1106-13, de 04 de abril de 2013

    V1106-13, de 04 de abril de 2013

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Personas física que trabaja en España para una empresa portuguesa, regresando a Portugal los festivos y los periodos vacacionales, donde posee una vivienda permanente, y vive su familia. Teniendo en cuenta que el consultante permanece en España más de 183 días al año y que sus remuneraciones se soportan por un establecimiento permanente que su empresa empleadora tiene en España, los rendimientos del trabajo percibidos por el mismo no van a estar sometidos únicamente a tributación en el Estado de residencia del consultante, es decir, en Portugal, sino que también pueden estarlo en el Estado donde el empleo se ejerce, es decir, en España.

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  • V1140-13, de 05 de abril de 2013

    V1140-13, de 05 de abril de 2013

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE DONACIONES. Reducciones. Donación de farmacia. Como resulta de la norma, es condición “sine qua non” que a la participación que pretende donarse le sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Al tratarse de una comunidad de bienes, no cabe hablar de participaciones en una entidad sino que cada comunero ha de acceder a la exención de forma separada, de manera que cada uno de ellos ha de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, que regula el impuesto, ejerciendo la actividad de forma habitual, personal y directa y que constituya su principal fuente de renta. Criterio este último que el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, concreta en que los rendimientos netos de la actividad signifiquen al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF. A la vista de lo expuesto, tratándose de una donación, que no interrumpe el periodo impositivo del IRPF, el requisito del nivel de rentas habrá de atender al último periodo impositivo anterior a la misma y si, como resulta del escrito de consulta, ese requisito no se cumple, no procederá la exención por el impuesto patrimonial en ese ejercicio y, consiguientemente, tampoco la reducción en el impuesto sucesorio.

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  • V0856-13, de 19 de marzo de 2013

    V0856-13, de 19 de marzo de 2013

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas no deducibles. Liberalidades. El gasto contable contabilizado en sede de la interesada (A), en la parte que no se corresponda con la participación que la entidad EEC ostenta respecto de la entidad A, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible, al suponer una liberalidad, de acuerdo con el artículo 14.1.e) del TRLIS, por lo que no procederá realizar la eliminación de dicho gasto por cuanto para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 del TRLIS, es necesario que el gasto esté integrado en la base imponible individual, condición que no ocurre en el presente supuesto, dado que el gasto extraordinario no forma parte de la base imponible al no tener la condición de fiscalmente deducible. Análisis de la tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD e IVA.

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  • V1063-13, de 2 de abril de 2013

    V1063-13, de 2 de abril de 2013

    • 10/06/2013
    • Doctrina DGT
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    V1063-13, de 2 de abril de 2013. IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual. Aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF. Se plantea la posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por una nueva vivienda adquirida antes de finalizar 2012, a pesar de haberse acogido en su día a la exención por reinversión en vivienda habitual. Establece la DGT la posibilidad de acceder al citado régimen transitorio para aquellos contribuyentes que habiendo adquirido su nueva vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 no hayan practicado la deducción por inversión en dicha vivienda por el periodo impositivo 2012 o anteriores porque el conjunto de las cantidades invertidas durante estos no hubieran superado las invertidas en viviendas habituales anteriores a dicha fecha, en la medida en que hubieran sido objeto de deducción, más, en su caso, la ganancia patrimonial exenta por reinversión. En estos casos, en el primer ejercicio en el que la cantidad satisfecha acumulada susceptible de deducción por la nueva vivienda adquirida antes de 2013 supere las cantidades invertidas en anteriores conforme lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá comenzar a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva, siempre que se cumplan el resto de requisitos y condiciones exigidos al efecto.

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  • Tributación de la dación en pago

    Tributación de la dación en pago

    • 05/06/2013
    • Doctrina DGT
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    La DGT se ha pronunciado sobre la tributación de la dación en pago de deuda en los supuestos de entrega a una entidad financiera del mismo inmueble que originó la deuda con valor inferior al total de la deuda pendiente. En el informe emitido, de fecha 10 de mayo de 2013, se determina la sujeción al ITPAJD, por el concepto adjudicación en pago de deudas, por lo que no quedará sujeto al ISD, con independencia de que el valor del inmueble sea inferior a la totalidad de la deuda, siempre que ésta quede condonada en su totalidad.

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  • V1034-13, de 1 de abril de 2013

    V1034-13, de 1 de abril de 2013

    • 03/06/2013
    • Doctrina DGT
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    IVA. Exenciones. La asociación consultante es una organización profesional patronal para la representación y defensa de los intereses económicos y sociales colectivos de empresas que desarrollan actividades de instalación y reparación eléctrica, fontanería, calefacción, climatización, telecomunicaciones, etc. Quedarán exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto, anteriormente trascrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. Por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos colegios profesionales o entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan. Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de los servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

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  • V1382-13, de 23 de abril de 2013

    V1382-13, de 23 de abril de 2013

    • 03/06/2013
    • Doctrina DGT
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    IS. Retribuciones percibidas por el socio por servicios profesionales a la sociedad. Las retribuciones que perciba tanto el socio-administrador (50% del capital), en la medida en se correspondan con la contraprestación por los servicios profesionales prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.. Por el contrario, si parte de remuneración percibida por el socio-administrador pudiese retribuir las labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, el gasto correspondiente a dicha retribución no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad. Lo mismo será de aplicación para el resto de socios que no tienen la condición de administradores.

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