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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • RTEAC de 7 de mayo de 2015, sobre la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados en un acta de inspección

    RTEAC de 7 de mayo de 2015, sobre la no deducibilidad de los intereses de demora liquidados en un acta de inspección

    • 07/03/2016
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Operaciones inmobiliarias. Gastos deducibles. Confirmación de la liquidación e imposición de sanción girados al obligado respecto de los ejercicios 2004 y 2005. Acreditación de la existencia de sobreprecios -cantidades abonadas no reflejadas en las escrituras de compraventa- que deben incrementar la base imponible del impuesto. Apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes. Examen de deducibilidad de gastos en concepto de amortización y aplicación al caso concreto. No deducibilidad de los importes contabilizados como dietas, gastos de viaje y hoteles percibidos por los socios de la entidad, gastos de lujo, electrodomésticos y otros. Tampoco resultan deducibles los gastos por intereses de demora derivados de actas de Inspección, pues el gasto no nace hasta que se dicta la liquidación, y el acta es una "propuesta" de liquidación; si el acta fija un importe de intereses de demora y la liquidación determina uno menor, la diferencia nunca ha llegado a devengarse y tener la consideración de gasto. La parte de la dotación a la provisión correspondiente al exceso de intereses de demora del acta con respecto a la liquidación, no es deducible, siendo en este sentido también conforme a Derecho el acto impugnado. Carece de sentido que se permitiera aminorar la necesaria compensación indemnizatoria derivada de la obligación de pagar en plazo la cuota tributaria, con la deducción como gasto. Criterio reiterado. El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR Castilla y León, relativa a liquidaciones tributaria y sancionadora del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, confirmando la resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa.

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  • El TS se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la figura de la apartación gallega

    El TS se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la figura de la apartación gallega

    • 29/02/2016
    • Jurisprudencia
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    STS de 9 de febrero de 2016, rec. 325/2015. IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la aportación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.” Para el Tribunal Supremo la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; lo que supone que esta figura no pondrá de manifiesto en el apartante o transmitente ganancia patrimonial alguna por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del bien. 

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  • La utilización de fórmula generalizada o estereotipada que no es motivación suficiente de la culpabilidad

    La utilización de fórmula generalizada o estereotipada que no es motivación suficiente de la culpabilidad

    • 29/02/2016
    • Jurisprudencia
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    RTEAC de 18 de febrero de 2016. Infracciones y sanciones. Culpabilidad. Motivación. Ejemplo de utilización de fórmula generalizada o estereotipada que no es motivación suficiente de la culpabilidad. Rechazo del automatismo en las sanciones. La utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad” no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.

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  • El TS establece que el Estado deberá indemnizar a los perjudicados por las cantidades abonadas durante la vigencia del 'céntimo sanitario'

    El TS establece que el Estado deberá indemnizar a los perjudicados por las cantidades abonadas durante la vigencia del 'céntimo sanitario'

    • 29/02/2016
    • Jurisprudencia
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    STS de 18 de febrero de 2016, rec. 12/2015 (En el mismo sentido STS de 18/02/2016, rec. 194/2015). RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Estado legislador. Céntimo sanitario. Indemnización por daños derivados de la aplicación del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. Relación de causalidad directa entre la actuación del legislador que crea un impuesto contrario al Derecho comunitario y el daño sufrido por la mercantil que pagó dicho impuesto. Existencia de un daño antijurídico, que no tiene el deber de soportar, derivado de una actuación de los poderes públicos, que se concreta en la aplicación de una norma contraria al Derecho de la UE. La vulneración de la norma constituye una "violación suficientemente caracterizada", pues las autoridades españolas eran conscientes de que dicho impuesto no se ajustaba a la normativa comunitaria. Las insistentes comunicaciones de las instituciones comunitarias a las españolas, ponen de manifiesto dicha infracción. Indemnización por la cantidad reclamada, descontando las cantidades ya abonadas por los ejercicios reclamados y por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional respecto de tal impuesto. Abono de los intereses legales de la cantidad reclamada, una vez restadas las cantidades recibidas. VOTO PARTICULAR.

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  • Tratándose de no residentes sin establecimiento permanente, no se puede acudir a la notificación edictal sin haber acudido antes a los medios de cooperación internacional previstos

    Tratándose de no residentes sin establecimiento permanente, no se puede acudir a la notificación edictal sin haber acudido antes a los medios de cooperación internacional previstos

    • 29/02/2016
    • Jurisprudencia
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    RTEAC de 25 de febrero de 2016, RG. 6006/2015. Procedimiento tributario. Notificaciones. Notificación por comparecencia de las sanciones tributarias y providencias de apremio de las mismas. Tratamiento específico del supuesto de notificaciones a no residentes, y en particular, a los residentes sin establecimiento permanente. Requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia. La normativa tributaria no establece ninguna cautela especial para la notificación por comparencia de las sanciones o de las providencias de apremio de las mismas, distintas de las reglas establecidas con carácter general para notificar cualquier otra acto administrativo por comparecencia en los términos del artículo 112 de la Ley General Tributaria. Tratándose del caso específico de los no residentes, nada obsta para que, cumplidos los requisitos para la práctica de las notificaciones por parte de la Administración y no siendo posible llevarla a cabo, pueda acudirse a la notificación por comparecencia. Ahora bien, en el caso de no residentes, y en particular de los no residentes sin establecimiento permanente, se considera que, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para acudir válidamente por la Administración a la notificación por comparecencia y la existencia de una normativa específica como los son las normas de asistencia mutua -en particular, el artículo 177 sexies de la Ley General Tributaria- y los Convenios de doble imposición suscritos por España, la Administración no sólo está obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino que también está obligada, antes de proceder a la notificación edictal, a acudir a los medios de cooperación internacional previstos, con el fin de realizar las notificaciones de forma eficaz para asegurarse de la efectividad del conocimiento de sus actos.

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  • Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 9 Feb. 2016, Rec. 325/2015

    Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 9 Feb. 2016, Rec. 325/2015

    • 24/02/2016
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Excepciones de gravamen previstas en el artículo 33.3 b) de la Ley reguladora del IRPF. Naturaleza jurídica de la institución jurídica de la apartación del Derecho civil de Galicia. Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados. La apartación gallega es un pacto sucesorio en vida, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate. Inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial. Dada la naturaleza jurídica de pacto sucesorio de la apartación debe entenderse comprendida entre los supuestos del art. 33.3.b) de la LIRPF de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial

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  • STS 350-2016 de 18 de febrero de 2016

    STS 350-2016 de 18 de febrero de 2016

    • 23/02/2016
    • Jurisprudencia
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  • STS 351-2016 de 18 de febrero de 2016

    STS 351-2016 de 18 de febrero de 2016

    • 23/02/2016
    • Jurisprudencia
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  • STS 251/2016 de 9 de febrero

    STS 251/2016 de 9 de febrero

    • 23/02/2016
    • Jurisprudencia
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    Sentencia que anula parcialmente el artículo 19 del RD 1073/2014, que desarrolla el procedimiento relativo al diferimiento de IVA a la importación, por considerarlo discriminatorio para aquellos contribuyentes que tributan en Territorio Foral.

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  • El TSJ de Valencia anula la Orden de 28 de febrero de la Consellería de Hacienda por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores

    El TSJ de Valencia anula la Orden de 28 de febrero de la Consellería de Hacienda por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores

    • 22/02/2016
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    STSJ de la Comunidad Valencia de 15 de febrero de 2016, rec. 277/2015. ITP y AJD. Comprobación de valores. La comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor “real” individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos “valores estimativos” a que alude el artículo 57.1.b LGT, tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble. Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal. Por lo expuesto deberemos concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden 4/2014, no puede servir para cuestionar válidamente la declaración o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos que conducen, a la declaración de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico.

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