Presentación: La responsabilidad tributaria en las contratas y subcontratas (Descargar)
Antonio Cayón Galiardo
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Revista de publicación trimestral que contiene artículos doctrinales, reseña jurisprudencial, doctrina administrativa y un apartado dedicado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
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Julio-septiembre 2005
Antonio Cayón Galiardo
Juan Benito Gallego López
A la hora de perfilar el régimen tributario de las rentas obtenidas por los sujetos no residentes en España debemos atender, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados o Convenios firmados por España para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, los cuales pasan a formar parte del ordenamiento interno español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución española. En este sentido, los Convenios tienen primacía sobre la normativa interna1 y sus disposiciones son recibidas de una manera inmediata en el ordenamiento interno español.
Fernando Gómez Martín
La periodificación contable es un método para respetar algunos de los principios de contabilidad generalmente aceptados, según la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre), en particular, el de devengo1 y el de correlación de ingresos y gastos2 , con la finalidad de que el resultado contable incluya todos los ingresos y gastos devengados en el período, que generalmente es anual y coincide con el año natural, aunque también cuando se formulen estados financieros intermedios referidos a cualquier otro periodo, mediante el registro de determinados ajustes sobre ingresos o gastos que se produzcan en los siguientes supuestos: a) Que se hayan devengado en el periodo, aunque todavía no se hayan cobrado o pagado; b) Que no se hayan devengado en el período, pero se hayan cobrado o pagado durante el mismo.Tales hechos contables se regulan en el citado PGC, a saber: 48. Ajustes por periodificación, 480. Gastos anticipados, 485. Ingresos anticipados; 58. Ajustes por periodificación, 580. Intereses pagados por anticipado, 585. Intereses cobrados por anticipado.
Ana María Pita Grandal y Carmen Ruiz Hidalgo
El imperio de la ley, traducido como principio de legalidad, se percibe como una de las mayores y mejores conquistas del moderno Estado de Derecho. Naturalmente se trata de un principio que responde a una concepción de convivencia propia de los Estados democráticos cuyo primer significado, como sabemos, es que no existe poder ni autoridad que pueda colocarse por encima de la ley, tampoco en materia tributaria.
César García Novoa
El tema de la sancionabilidad de las conductas constitutivas de elusión tributaria, y en concreto, del fraude a la ley tributaria que se encontraba regulado en el art. 24 de la derogada Ley General Tributaria (LGT) de 1963, ha sido, como se sabe, uno de los temas más discutidos en la tramitación de la nueva LGT, la cual, dicho sea de paso, contiene la nueva figura del conflicto en la aplicación de la ley tributaria. Por eso, pronunciamientos como la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 120/2005, de 10 de mayo, deben ser saludados muy positivamente. Se trata de una resolución que, aunque discutible en algunos puntos, está llena de afirmaciones que rebosan sentido común, algunas de ellas tan elementales que parecerían obvias si no fuera por la existencia de una práctica judicial y administrativa que se empeña en defender la sancionabilidad de las conductas de pura elusión. Leyendo esta sentencia resulta difícil no experimentar lo que decía André Gide:“todas las cosas ya fueron dichas, pero como nadie escucha es preciso comenzar de nuevo”. Aunque que ese “nadie” sea un sector de la doctrina, de la Administración y de la judicatura.