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Revista Técnica Tributaria

Revista de publicación trimestral que contiene artículos doctrinales, reseña jurisprudencial, doctrina administrativa y un apartado dedicado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

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ISSN: 0214-6010
e-ISSN: 2695-6365 

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RTT 50

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Julio-septiembre 2000

  • Fusión y escisión de sociedades (Descargar)

    Fusión y escisión constituyen las principales modificaciones estructurales de las sociedades en cuanto:

    • operaciones complejas (implican fases de preparación, decisión y ejecución);

    • susceptibles de modificar de forma esencial la composición patrimonial de las sociedades  participantes;

    • de alterar de forma relevante el diseño de la distribución del capital nominal en­ tre los socios;

    • de afectar a las relaciones jurídicas entre las sociedades participantes y sus acre­ edores o su contraparte en las relaciones jurídicas en vigor.

    No existe régimen general o unitario de las operaciones de fusión y de escisión. El cuerpo normativo principal se encuentra en la LSA (arts. 233-259), que tiene vocación de generalidad (cf. arts. 94 LSRL y 152 C. Com.). La fusión y escisión de sociedades co­ operativas se regula en la Ley 27/1999, de Cooperativas (arts. 63-68).

     

  • Del recargo de apremio a un recargo innominado. (Descargar)

    La Ley General Tributaria cuya redacción inicial data de 1963 con inicio de vigencia a partir de marzo 1964, presenta, contemplada desde la perspectiva actual, una evolución llamativamente desigual en lo que concierne al arraigo y permanencia de las normas de su articulado. Así, hay artículos que permanecen con su inicial redacción por más que demanden su revisión y actualización (v.gr. arts. 15 y 18, entre otros, que son letra muerta por total incumplimiento). Otros, si bien han sido objeto de alguna modificación se hallan desfasados de la realidad (v.gr. art. 101 que sigue ignorando la existencia de las autoliquidaciones). Algunos, se mantienen por inercia y por desentendimiento del legislador sin que sean en absoluto aplicables desde hace más de dos décadas (v.gr. arts. 97 a 100, sobre Juntas de estimación objetiva global, y, arts. 147 a 152 (Jurados). En abierto contraste, una serie de ellos han sido modificados con inusitada reiteración, tales como los artículos 77 a 89 (infracciones y sanciones) con va as y sucesivas redacciones; el artículo 107 (consultas) con cuatro redacciones distintas; el artículo 111 (deber de colaboración) con cinco redacciones; y, el artículo 131 (embargos) con cuatro redacciones. 

  • Comentarios al Régimen fiscal de las Entidades de tenencia de valores extranjeros. (Descargar)

    En un contexto de mercados abiertos caracterizado por la libertad de los movi­ mientos de capitales, el régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ET­ VE·s) establecido en el ordenamiento tributario español se configura como un mecanis­ mo de apoyo a la presencia internacional de las empresas españolas, estableciéndose para ello un régimen fiscal especial  para  aquellas  entidades  (tradicionalmente conoci­ das como sociedades holding) cuyo objeto principal sea la tenencia, gestión y adminis­ tración de valores representativos de los fondos propios de sociedades no residentes en España que desarrollen actividades empresariales en el extranjero.

    Ese objetivo de favorecer la creación de sociedades holding residentes en España por la vía de la reducción de sus costes fiscales se concreta en el establecimiento de una exención total en sede de la sociedad holding residente en España de las rentas deriva­ das de sus participaciones en entidades no residentes , siempre que tales rentas proce­ dan de beneficios empresariales obtenidos por dichas sociedades participadas no resi­ dentes, vía percepción de dividendos o de plusvalías derivadas de los beneficios no distribuidos como consecuencia de la transmisión de dichos  valores representativos de los fondos propios de las sociedades no residentes .

    No obstante, cuando la sociedad holding española reparta sus beneficios exentos, sus socios residentes tributarán por los impuestos personales (IRPF o IS), convirtiéndose, por tanto la exención de la ETVE en un diferimiento de los impuestos españoles  hasta que distribuyan los dividendos. Por tanto , las ventajas fiscales inherentes al régimen es­ pecial de las ET VE' s consisten, no en la exención propiamente dicha de los beneficios procedentes del extranjero como en el diferimiento en el tiempo de su tributación . A su vez, en el caso del socio de la ETVE que sea no residente , el régimen se caracteriza por no sujetar a gravamen en España los beneficios distribuidos por la ETVE que hayan dis­ frutado  de exención.

    Sin peduicio de lo dispuesto en el ámbito de los convenios internacionales de do­ ble imposición internacional , en el ámbito de la normativa  fiscal  española  la regulación de este régimen especial  para las ET VE' s se recoge en los artículos 129 a 132 de la LIS y 46 a 49 del RIS.

  • Comentarios al convenio entre España y Francia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio. (Descargar)

    El Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 1997 publicó el nuevo Convenio de Doble Imposición (en adelante, CDI) internacional entre España y Francia que fue firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995.

    Este Convenio no es el primer CDI celebrado entre España y la República Francesa, sino que fue precedido por dos anteriores. El primero de los mismos data de 1963 y comprendía no sólo medidas destinadas a evitar la doble imposición jurídica internacional en relación con los impuestos sobre la renta sino que también incluía medidas en relación al impuesto sobre las herencias, que todavía se mantienen en vigor. Ya en 1973, se celebró un nuevo CDI en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

    El Convenio se compone de un total de 33 artículos y un Protocolo de 17 números referentes a diversos artículos del texto convencional.

    La estructura general del texto sigue bastante fielmente el Modelo de Convenio elaborado por el Comité Fiscal de la OCDE en su versión de 1992.

    Como en el caso de los anteriores CDI celebrados entre España y Francia el objetivo principal de la firma del nuevo texto jurídico-internacional consiste en el establecimiento de un sistema de eliminación de la doble imposición jurídica internacional para las personas o entidades sujetas a la extensión de la ley tributaria de ambos Estados.

    En efecto, siguiendo al profesor Berliri es posible distinguir entre dos aspectos de la ley tributaria: la eficacia de la ley tributaria en el espacio y la extensión de la ley tributaria. La primera de estas nociones se refiere a la determinación del territorio donde la norma es aplicable. La segunda hace referencia a la determinación de los hechos imponibles a los que se aplica la norma. Lógicamente, la extensión de ley tributaria de un Estado es resultado de la aplicación de los criterios de sujeción seleccionados por el legislador para que, en el caso de que se realicen, produzcan el nacimiento de la obligación tributaria1.