Revista Técnica Tributaria
Revista de publicación trimestral que contiene artículos doctrinales, reseña jurisprudencial, doctrina administrativa y un apartado dedicado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
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RTT 49
Abril-junio 2000
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Operaciones de reestructuración empresarial. Aspectos contables y de auditoria (Descargar)
Ignacio Casanovas Parellá, Fco. Javier Castillo Navarro
Bajo el término común de operaciones de reestructuración empresarial, se viene conociendo últimamente un conjunto de operaciones económicas y financieras, encaminadas a acomodar las estructuras empresariales y/o jurídicas a nuevas necesidades productivas u organizativas. Normalmente se consideran como tales las siguientes:
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Fusión de sociedades
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Escisión de sociedades
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Aportación no dineraria de rama de actividad
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Canje de valores
Las dos primeras operaciones, la fusión y escisión de sociedades, son operaciones mercantiles con sustantividad propia, reguladas por los artículos 233 a 251, y 252 a 259 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), así como por el artículo 94 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, mientras que las dos operaciones últimas no tiene sustantividad propia en el ámbito mercantil, sino que la mayoría de las veces deben ser tratadas mercantilmente como simples aportaciones no dinerarias, cualificadas bien sea por los elementos que son objeto de aportación, como en el caso de rama de actividad, o por el resultado obtenido por la aportación, como en el caso de canje de valores.
Aún cuando todas estas operaciones, y en particular las fusiones y escisiones, puedan presentar determinados aspectos formales análogos, así como la aplicación de los mismos principios contables, consideramos que el análisis de los aspectos contables derivados de tales operaciones societarias, resulta mas fácil si se analizan de forma independiente.
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La determinación de la cuota líquida autonómica en el nuevo IRPF. Un repaso a las principales deducciones de las comunidades autónomas (Descargar)
Juan Ramón Medina Cepero
Como es bien sabido, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias originó que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea calificado como “impuesto de gestión compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas”.
En concreto, éstas tienen potestad para regular:
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La tarifa autonómica, individuada o conjunta, aplicable a la base imponible. Esta tarifa supone el 15 por 100 de la tarifa global del tributo.
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Ciertas deducciones de la cuota íntegra (personales, familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta). Sin embargo, las Comunidades Autónomas no pueden regular:
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El gravamen de las rentas irregulares.
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Las deducciones de la cuota íntegra reguladas por el Estado, sin perjuicio de la distribución entre éste y las Comunidades Autónomas.
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Los límites de las deducciones por inversiones y donativos.
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Los pagos a cuenta.
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Deducibilidad fiscal de las inversiones y gastos realizados en bienes arrendados (Descargar)
El presente escrito tiene por finalidad abordar la problemática planteada en torno a la calificación fiscal que deben recibir los gastos e inversiones que una persona o entidad haya realizado sobre bienes arrendados; especialmente, en el supuesto que aqué- llos tuvieran la naturaleza de inmuebles.
A partir de la promulgación de la Ley 43/1995, de 23 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades – en adelante LIS -, el procedimiento de determinación de la base imponible de dicho impuesto ha de tener como ineludible referencia los criterios jurídicos mercantiles y contables. A ello conduce la neta y genérica remisión que efectúa el artículo 10.3 de la citada Ley:
“…En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
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La subjetividad tributaria en el nuevo impuesto sobre la renta de las personas físicas (Descargar)
El artículo 1 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), bajo la rúbrica "Naturaleza del impuesto", proclama expresamente el carácter personal y subjetivo de este impuesto. El primero de estos caracteres implica, como es sabido, que el hecho imponible no es concebible sino en relación con una persona determinada, mientras que el segundo exige que para la determinación de la carga tributaria se tengan en cuenta las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo, exigencia a la que también se refiere expresamente el precepto citado, al indicar que el impuesto grava la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
La reflexión que a continuación exponemos respecto de la subjetividad tributaria en el IRPF gira en torno a estos dos caracteres del nuevo impuesto, lo cual exige analizar tres importantes aspectos de su regulación: el primero, la determinación normativa del contribuyente; el segundo, los criterios que configuran el elemento subjetivo del hecho imponible y el tercero, la incidencia de las circunstancias personales y familiares en la aplicación del impuesto.