Revista Técnica Tributaria
Revista de publicación trimestral que contiene artículos doctrinales, reseña jurisprudencial, doctrina administrativa y un apartado dedicado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
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RTT 46
Julio-septiembre 1999
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Régimen tributario de las asociaciones (Y II) (Descargar)
Juan Francisco Gómez Gonzalvo
Como hemos indicado al principio, la Ley 30/94 establece dos sistemas fundamentales para la protección del mecenazgo. Por una parte fomenta el desarrollo de las entidades sin fin lucrativo, y de otra, protege las actuaciones de entidades y particulares dirigidas al fomento de dichas entidades.
Después de lo expuesto sobre entidades instrumentales, para terminar la exposición, efectuaremos un breve resumen del régimen tributario de las aportaciones y ayudas de la participación privada en actividades de interés general.
En efecto, en el Título II de la Ley, el Capítulo I está dedicado al “Régimen de las Entidades sin Fin Lucrativo”, y el Capítulo II al “Régimen Tributario de las Aportaciones efectuadas a Entidades sin Fin Lucrativo”. Dentro de esta segunda sección, la Ley ha previsto cuatro actuaciones concretas:
1º.- Aportaciones realizadas en forma de donativo a favor de entidades sin fin de lucro.
2º.- Convenios de colaboración en actividades de interés general.
3º.- Adquisición de obras de arte por oferta de donación.
4º.- Gastos de las empresas en actividades de interés general y de fomento y desarrollo de algunas artes.
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Reflexiones en torno a la tributación familiar en el nuevo Impuesto sobre la Renta. (Descargar)
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), se ocupa en varios de sus preceptos de la tributación familiar (arts. 68 a 70 y 88). En el presente trabajo vamos a ocuparnos de cinco cuestiones rela cionadas con la misma. La primera de ellas se refiere a la exigencia prevista en el párrafo primero in fine del art. 69.1 de que todos los miembros de la unidad familiar sean contribuyentes por este impuesto, lo que, interpretado literalmente, si utilizamos el término "contribuyentes" en su sentido técnico, limita la opción por la tributación conjunta.
La segunda se ocupa del ejercicio de esta última y sus efectos. La tercera del hecho de que los miembros de la unidad familiar, en el caso de fallecimiento de alguno de sus miembros, pueden optar por dicha modalidad, incluyendo las rentas del fallecido, tal y como dispone el art. 68.3.
El supuesto de solidaridad previsto en el art. 70.6, por el que los miembros de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, será objeto de estudio en cuarto lugar, para terminar con el correspondiente al art. 88, que contempla un supuesto específico por el que los bienes gananciales van a responder de las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta.
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Límites a la aplicación de la norma española contra la subcapitalización: estado de la cuestión. (Descargar)
Se entiende por "subcapitalización" o "infracapitalización" de una sociedad sen cillamente aquella situación en la que el capital es menor de lo que debiera. Esto cabe entenderlo en dos sentidos distintos, que reciben los nombres de subcapitalización material y formal, respectivamente. La primera existe cuando el capital (en el sentido de neto patrimonial) es inferior al necesario para el funcionamiento de la sociedad y, sobre todo, para hacer frente a sus responsabilidades, que es el aspecto que primariamente in teresa al Derecho privado. Existe subcapitalización en sentido formal en aquella situa ción en la que, si bien la sociedad posee los recursos financieros necesarios, éstos no se le han proporcionado en forma de aportación, es decir, de fondos propios, sino en for ma de préstamo, o sea de financiación ajena; en otros términos, se canaliza por medio de un préstamo lo que desde el punto de vista económico es una aportación. Es esta se gunda modalidad de subcapitalización la que interesa al Derecho tributario.
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La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y sus consecuencias en el ámbito penal. (Descargar)
La falta de concordancia existente entre el plazo de prescripción administrativa, cuatro años, y el de la prescripción penal, cinco, como consecuencia de la modificación efectuada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha abierto el debate sobre las consecuencias que, en relación con un futuro proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, puede tener el hecho de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.