Revista Técnica Tributaria
Revista de publicación trimestral que contiene artículos doctrinales, reseña jurisprudencial, doctrina administrativa y un apartado dedicado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
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RTT 44
Enero-marzo 1999
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Reflexiones sobre la infracción grave por dejar de ingresar (Descargar)
Las infracciones tributarías graves se tipifican, como es sabido, en el art. 79 de la Ley General Tributaria en cinco tipos diferentes. De entre ellos, la falta de ingreso del total o parte de la deuda tributaria se recoge en el primer apartado y aunque los supuestos que vienen en los apartados siguientes originan, o pueden originar, todos ellos, en Ciltimo término, directa o indirectamente, una falta de ingreso, el tipo definido es otro distinto. Es decir, que la falta de ingreso como tal, sólo se delimita en el apartado a) de dicho precepto. Pues bien, la infracción citada merece, a nuestro juicio, una reflexión.
Dice el art. 79, a) en su redacción actual que: Constituyen infracciones tributarias graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamenta riamente seiíalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley.
Conviene recordar que tal redacción es consecuencia de la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia y hasta la propia Administración, venían ha ciendo del texto anterior, cuya generalidad daba lugar a la posibilidad de declarar la comisión de una infracción en cuanto no se hubiese atendido aI pago dentro del periodo voluntario, sin entrar a distinguir si la Administración conocía o no la existencia de deuda tributaria, bien porque ella misma la hubiese liquidado, bien porque el sujeto pasivo la hubiese declarado sin efectuar el ingreso correspondiente.
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Fundaciones, asociaciones y entidades sin ánimo de lucro (Descargar)
Pedro González Senovilla
Tras un largo proceso de elaboración que se prolongó durante varios años, con fecha 24 de noviembre de 1994 (BOE de 25 de noviembre de 1994) se promulgó la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, más conocida como 11Ley de Mecenazgo".
Con la entrada en vigor de la Ley, del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal y del Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, se ha producido una profunda reforma en la regulación de las Fundaciones en nuestro Derecho Positivo.
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El delito fiscal ante el Estatuto del Contribuyente (Descargar)
El artículo 4.3. de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), recogiendo una corriente doctrinal y jurisprudencia! prácticamente unánime, y plasmada asimismo en otras leyes administrativas, dispone que "las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado". En puridad, se trata de algo más que de una opinión doctrinal y jurisprudencia! consagrada en ésta y otras leyes que se estima incluso prevalente al principio de cosa juzgada (así, en sentencias como la STS (3ª) de 1O de marzo de 1987, ponente Excmo. Sr. Rodríguez García). Se trata, en concreto, de un principio de rango constitucional, que se vincula al de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas de derechos.
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Análisis práctico de la utilización abusiva por parte de la Administración de las diferentes figuras jurídicas. (Descargar)
Cuando el 12 de julio de 1995 nos reuníamos en el entrañable salón de actos del Colegio de Abogados de Barcelona para comentar la que muy pronto sería ley 25/1995 de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, los Ponentes que entonces intervinimos en el acto mostramos abiertamente nuestro recelo sobre la utilización que los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria iban a hacer en el futuro de los artículos 23, 24 y 25 de la ley, pues bastaba con haber seguido con un poco de interés la gestación de la reforma para comprender que la Inspección Tributaria no iba a renunciar fácilmente a tener en sus manos un instrumento que le sirviera de excusa para desbaratar toda estrategia tributaria que no condujera al peor de los re sultados liquidatorios posibles.
Yo mismo advertía: "negocio indirecto, simulación parcial o total del negocio ju'" rídico, falta de causa, abuso de formas jurídicas, serán las cantinelas que, con el telón de fondo de las sanciones, oiremos a los órganos de la Inspección de los Tributos cuan do los contribuyentes optativamente, aunque sea con transparencia total, hayan acudi do a las formas contractuales que, con la ley en la mano, más les convengan".