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Revista Técnica Tributaria

Revista de publicación trimestral que contiene artículos doctrinales, reseña jurisprudencial, doctrina administrativa y un apartado dedicado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

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ISSN: 0214-6010
e-ISSN: 2695-6365 

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RTT 4

RTT 4

Enero-marzo 1989

  • Una sentencia constitucional con vehemencias legislatorias: la de 20 de febrero de 1989, sobre el Impuesto de la Renta. (Descargar)

    Se asigna el expresado título a la presente colaboración a pesar de que el Tribunal Constitucional (T.C.) reiteradamente ha deli­ mitado su competencia  y la potestad  legislativa de las  Cortes Generales. Así, por ejemplo, en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia que me propongo anotar: "Que esa posibilidad a que nos referimos sea establecida por el legislador como opción libre e incondicionada del contribuyente, junto a la sujeción conjunta, o como fórmula utilizable sólo en supuestos determinados, es cosa que únicamente al legislador toca decidir, en el caso de que no opte, como también es en principio constitucionalmente posible, por hacer de la sujeción separada al impuesto la regla universal, pues como es evidente este Tribunal ha de limitar su juicio a la opción realizada por el legislador de 1978, no modificada en lo sustancial por las reformas introducidas en 1985 y 1988'' (folios 72-73). Las notas que siguen pondrán de manifiesto cómo el T.C. ha señalado los rumbos de la nueva reforma tributaria mediante unas opiniones que no debieron rebasar la fundamentación jurídica del propio fallo, pero ante la extremada anemia de este último, hay que regresar a sus consideraciones o razonamientos para establecer su alcance material y temporal.

  • Arrendamientos financieros y fiscalidad (Descargar)

    El arrendamiento financiero, generalmente designado por el anglicismo "leasing", es una más de las amplias posibilidades que actualmente  ofrece el sistema  financiero.  La palabra "leasing" es un vocablo de origen sajón derivada del verbo "to lease", que significa arrendar. Se utiliza para designar una forma de financiación de los elementos de activo fijo que permite a las empresas disponer de ellos dirigiéndose a una institución financiera que se los arrienda.

    En una primera aproximación, cabe definir el leasing como un inter­ cambio merced al cual el arrendador adquiere en nombre propio ciertos bienes, que serán arrendados por un precio total convenido, que se distribuye en cuotas de  una periodicidad  prefijada.  Una vez terminado este plazo, el arrendatario podrá ejercer la opción de compra del bien, por el precio residual pactado, o bien devolver el bien al arrendador.

  • Arrendamientos financieros y fiscalidad (Descargar)

    El arrendamiento financiero, generalmente designado por el anglicismo "leasing", es una más de las amplias posibilidades que actualmente  ofrece el sistema  financiero.  La palabra "leasing" es un vocablo de origen sajón derivada del verbo "to lease", que significa arrendar. Se utiliza para designar una forma de financiación de los elementos de activo fijo que permite a las empresas disponer de ellos dirigiéndose a una institución financiera que se los arrienda.

    En una primera aproximación, cabe definir el leasing como un inter­ cambio merced al cual el arrendador adquiere en nombre propio ciertos bienes, que serán arrendados por un precio total convenido, que se distribuye en cuotas de  una periodicidad  prefijada.  Una vez terminado este plazo, el arrendatario podrá ejercer la opción de compra del bien, por el precio residual pactado, o bien devolver el bien al arrendador.

  • Consideración en torno a la posible irresponsabilidad de la Administración tributaria por requerimiento innecesario con manifiesta prepotencia. (Descargar)

    E1 actual proceso de masificación de las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes produce no pocos conflictos y paradojas. La doctrina ha hecho ya referencia extensa a algunos de estos problemas, por ejemplo, la generalización de las autoliquidaciones, la solicitud de datos por la Administración Tributaria a los contribuyentes, ya sea anualmente, ya sea mediante requerimientos individualizados, la acumulación de datos informáticos en los ordenadores del Ministerio de Hacienda, el desarrollo de las llamadas "liquidaciones paralelas" en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin un legislación general que regule el fenómeno.

  • La fiscalidad de las participaciones en beneficios, dietas y pagas extraordinarias (Descargar)

    La tributación de los beneficios es diferente según su origen sea en una empresa individual o una sociedad. Es decir, el dinero que llega al bolsillo de una persona física tiene un coste fiscal diferente según lo obtenga directamente o a través de una sociedad.

    En la persona  física, el beneficio  tributa  por Renta  a los tipos de la escala, y en la sociedad  tributa  por el Impuesto sobre Sociedades al 35 por ciento, y lo que queda, si se reparte, tributa por Renta a los tipos de la escala, pero de aquel 35 por ciento sólo recupera el 1O por ciento. La diferencia efectiva de tributación directamente o a través de una sociedad no es del 25 por ciento (35 - 25 por ciento), puesto que en el primer caso tributa por Renta todo el beneficio, y en el segundo caso sólo tributa por Renta el beneficio repartido.

  • Comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de marzo de 1989, sobre el sistema común del IVA. Base imponible. Entrega de bienes y prestación de servicios. Productos de belleza (Descargar)

    En este asunto, el Tribunal de Luxemburgo aborda un tema que pudiéramos denominar de economía doméstica, y muchas veces sumergida, puesto que en el mismo se viene a tratar de las consecuencias fiscales que tienen las reuniones que se convocan a instancia de determinadas personas vinculadas, directa o indirectamente, a una empresa; en este caso de "Asesoras de Cosmética" , quienes suelen conectar con amas de casa para que convoquen reuniones recurriendo a amigas y conocidas, y que la sentencia denomina "anfitrionas''.

    En estas reuniones se procede a la venta de productos entre las anfitrionas; en este caso concreto se refiere a productos de belleza, después de una demostración que se realiza por la "asesora de cosmética".

    El asunto de esta sentencia, como puede apreciarse, es más ameno que los otros que venimos comentando en esta sección , y que suponemos tendrá más interés para las mujeres que para nosotros, los hombres, aun cuando la aplicación de  esta sentencia -pero que no de los productos, se entiende de belleza- afecte a todos los interesados en el Derecho Fiscal.