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Doctrina Administrativa

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  • IS. Régimen de consolidación fiscal. La falta de comunicación a la Administración imposibilita la aplicación del régimen solo en los supuestos en que el grupo se constituya por primera vez

    IS. Régimen de consolidación fiscal. La falta de comunicación a la Administración imposibilita la aplicación del régimen solo en los supuestos en que el grupo se constituya por primera vez

    • 31/10/2016
    • Doctrina DGT
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    V3151-16, de 6 de julio de 2016. Impuesto sobre Sociedades. Régimen Especial de Consolidación Fiscal. Con motivo de la adquisición por parte de X de acciones para su autocartera, en el ejercicio 2015, la entidad no residente B pasó a ostentar el 79,42% de las participaciones de X en circulación reuniendo los requisitos para tener la consideración de entidad dominante. Consecuentemente, con efectos en el período impositivo 2016, y en la medida en que se cumplan la totalidad de requisitos establecidos, la entidad B adquirirá la consideración de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal del que las entidades X, X1, X2, X3, X4 y X5 serían las entidades dependientes. Dado que en el período impositivo 2016 la entidad X pierde el carácter de dominante, el grupo fiscal X se extingue. La entidad X adquirirá la condición de dependiente y todas las entidades del grupo fiscal X se integrarán en el nuevo grupo fiscal, del que B es la entidad dominante. Dado que, en este caso particular, todas las sociedades que integran el nuevo grupo fiscal formaban parte del anterior grupo fiscal extinguido, los acuerdos adoptados por aquellas sociedades se considerarán válidos a los efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal para el nuevo grupo, sin necesidad de adoptar nuevos acuerdos sociales. No obstante, en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición grupo, la entidad representante del grupo fiscal comunicará a la Administración Tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período y los cambios sufridos respecto del período impositivo anterior, y también comunicará el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español (B), por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si bien dicha imposibilidad debe restringirse para aquellos supuestos en que el grupo fiscal se constituya por primera vez, pero no a aquel en que el grupo fiscal ya está constituido y está tributando en períodos impositivos anteriores bajo el régimen especial, por cuanto la configuración del grupo ya se ha realizado y comunicado a la Administración Tributaria. El retraso en la comunicación a la Administración Tributaria de la entidad representante del grupo fiscal, en este caso, se calificaría como una infracción grave.

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  • IRPF. Deducción por vivienda habitual. El bajo consumo de electricidad no es suficiente para impedir la aplicación de la deducción si el contribuyente acredita que constituye su vivienda habitual

    IRPF. Deducción por vivienda habitual. El bajo consumo de electricidad no es suficiente para impedir la aplicación de la deducción si el contribuyente acredita que constituye su vivienda habitual

    • 31/10/2016
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2016. IRPF. DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL. CARGA DE LA PRUEBA. La Administración cuestiona el carácter habitual de la vivienda basándose, únicamente, en los consumos de luz, los cuales se consideran muy bajos. Sin embargo, la valoración conjunta de las pruebas aportadas por el contribuyente,- entre las que se encuentran recibos de otros suministros como agua, certificado de empadronamiento, alta de teléfono y línea de ADSL, declaración jurada de otros vecinos, etc.- llevan a concluir que la vivienda cuya deducción es objeto de controversia constituye, efectivamente, la vivienda habitual del contribuyente.

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  • ISD. Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos a los herederos de empresas familiares para acogerse a beneficios fiscales

    ISD. Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos a los herederos de empresas familiares para acogerse a beneficios fiscales

    • 24/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de septiembre de 2016, rec. 1701/2013. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Base imponible. Reducción del 95% por transmisión mortis causa de empresa individual. Examen de los requisitos de aplicabilidad exigidos en la LIP y el RD 1704/1999 para la exención de las participaciones sociales, a) ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad transmitida; y b) remuneración por el ejercicio de dichas funciones superior al 50% de los rendimientos del trabajo y actividades económicas. Cuestiones sobre las remuneraciones del cargo de dirección. Ejercicio a considerar a efectos de determinar si se cumple o no el requisito legal sobre principal fuente de renta .CAMBIO DE CRITERIO. A efectos del cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones, debe tomarse en cuenta el ejercicio del fallecimiento del causante.

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  • IS. Las cantidades entregadas en concepto de patrocinio de un equipo de automovilismo se consideran gasto fiscalmente deducible

    IS. Las cantidades entregadas en concepto de patrocinio de un equipo de automovilismo se consideran gasto fiscalmente deducible

    • 24/10/2016
    • Doctrina DGT
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    V3559-16, de 3 de agosto de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Gastos deducibles. Aportación de una cantidad de dinero a una escudería de automovilismo, encuadrada dentro de una federación insular. Cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la deducción del gasto en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental. El art. 15 LIS no incluye en la relación de gastos fiscalmente no deducibles a los contratos de patrocinio. El patrocinio de una escudería de automovilismo constituyen un gasto de publicidad realizado por la entidad interesada y, por tanto, deducible

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  • ITP y AJD. Sujeción a la modalidad AJD del traspaso de un pagaré, en el que el beneficiario y el pagador son la misma persona, de una entidad financiera a otra

    ITP y AJD. Sujeción a la modalidad AJD del traspaso de un pagaré, en el que el beneficiario y el pagador son la misma persona, de una entidad financiera a otra

    • 24/10/2016
    • Doctrina DGT
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    V3224-16, de 11 de julio de 2016. IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. Documentos con función de giro. Traspaso de un pagaré, en el que el beneficiario y el pagador son la misma persona, de una entidad financiera a otra. Sólo en el caso de que la emisión del pagaré no cumpla función de giro quedaría excluido de la tributación por el concepto, documento mercantil, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD, circunstancia que tan solo se produce cuando se expida con la cláusula «no a la orden» o cualquiera otra equivalente.

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  • IS. Tratamiento en el IS de las las agrupaciones de notarios que ejercen la actividad en un mismo local y constituyen para compartir infraestructuras y costes

    IS. Tratamiento en el IS de las las agrupaciones de notarios que ejercen la actividad en un mismo local y constituyen para compartir infraestructuras y costes

    • 24/10/2016
    • Doctrina DGT
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    V3133-16, de 6 de julio de 2016. IS. Sociedades civiles. En la medida en que una sociedad civil constituida por notarios goce de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto. En tal caso la sociedad civil soportaría unos gastos comunes que debería repercutir a cada notario de forma proporcional. Régimen especial de disolución y liquidación de las sociedades civiles Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad civil podrá proceder a su disolución y liquidación en el caso de cumplirse los requisitos previstos en la DT 19 ª de la LIRP y posteriormente constituir una comunidad de bienes u otro ente sin personalidad jurídica destinados a sufragar los gastos que los notarios tengan en común.

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  • IVA/ITP. La venta de oro y joyería por particulares a empresarios y profesionales no está sujeta ni a IVA ni a ITP.

    IVA/ITP. La venta de oro y joyería por particulares a empresarios y profesionales no está sujeta ni a IVA ni a ITP.

    • 24/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 20 de octubre de 2016, rec. 2568/2016​. Cambio de criterio. IVA-ITP. Ventas de oro y joyería hechas por particulares a empresarios y profesionales. No sujeción tanto a IVA como a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el IVA como de la modalidad TPO del ITP.

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  • IRPF. Pérdidas y ganancias patrimoniales. Retroacción de actuaciones

    IRPF. Pérdidas y ganancias patrimoniales. Retroacción de actuaciones

    • 18/10/2016
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de Valencia de 18 de octubre de 2016, rec. 46/14771/2013. IRPF. PÉRDIDAS Y GANANCIAS PATRIMONIALES. RETROACCION DE ACTUACIONES. Improcedencia del procedimiento de verificación de datos. Defecto formal. Retroacción de actuaciones. Cálculo de ganancia patrimonial en los casos de mejoras. El criterio seguido por la Administracion de proporcionalidad con respecto al valor de adquisición de cada uno de los elementos integrantes del todo, puede llevar a resultado contrarios a la finalidad de la norma, no ajustándose a lo dispuesto en el artículo 34.2 LIRPF ni a lo establecido en el artículo 57 LGT relativo al procedimiento de comprobación de valores. 

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  • Procedimiento tributario. Legitimación para solicitar devolución de ingresos indebidos del obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor

    Procedimiento tributario. Legitimación para solicitar devolución de ingresos indebidos del obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor

    • 17/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 29 de septiembre de 2016, rec. 3760/2016. Devolución de ingresos indebidos. Legitimación para su solicitud en los supuestos de ingresos indebidos realizados por terceros en virtud de una diligencia de embargo de créditos. El obligado al pago de un crédito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública, está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasión de ese pago a la Hacienda.

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  • IRPF. El encuadramiento de un trabajador autónomo en el Régimen General SS como consecuencia de una inspección de trabajo con carácter retroactivo conlleva la obligación de regularizar las declaraciones de IRPF de los ejercicios no prescritos

    IRPF. El encuadramiento de un trabajador autónomo en el Régimen General SS como consecuencia de una inspección de trabajo con carácter retroactivo conlleva la obligación de regularizar las declaraciones de IRPF de los ejercicios no prescritos

    • 17/10/2016
    • Doctrina DGT
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    V3098-16, de 4 de julio de 2016. IRPF. El consultante ha tenido la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente desde 2006. Como consecuencia de una inspección de trabajo a la empresa para la que prestaba sus servicios ha sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con efectos retroactivos desde 2009. La inclusión del consultante en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de una inspección de trabajo —en cuanto (cabe entender) conlleve la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa para la que prestaba sus servicios— comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF sin que resulte de aplicación la regla objetiva prevista en el apartado 3 de dicho artículo) durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral, por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo. Por tanto, el consultante deberá incluir en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos íntegros del trabajo que correspondan a los servicios prestados en el tiempo en que tenga vigencia la relación laboral que le una con la empresa, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas.

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