Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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El TEAC unifica criterio respecto al embargo de créditos derivados del pago mediante TPV o datafono
- 7/11/2016
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 27 de octubre de 2016, 4824/2016. Procedimiento de recaudación. Diligencias de embargos de créditos. Pagos realizados por clientes del deudor mediante tarjetas. Embargo de los saldos de las cuentas en las que se abonan esos importes al deudor tributario. Son conformes a derecho las diligencias de embargo sobre los abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera donde la cuenta esté abierta y como consecuencia de la utilización de terminales de puntos de venta o datáfonos en los que los clientes del deudor tributarios hacen el pago de los bienes o servicios adquiridos, sin necesidad de dictar una diligencia de embargo diferenciada por cada uno de los saldos que con la periodicidad pactada se abonen en la citada cuenta.
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ISD. No son deducibles los gastos de desplazamiento y estancia en Nueva York para depositar las cenizas
- 7/11/2016
- Doctrina DGT
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V4161-16, de 28 de septiembre de 2016. ISD. Gastos de entierro y funeral. En ningún caso puede entenderse que los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York de la consultante y depósito de las cenizas en Nueva York puedan entrar en el concepto de “usos y costumbres de la localidad”. Los gastos que se ocasionen en España con motivo de la incineración sí podrán deducirse.
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IRPF. El máster de acceso a la abogacía no es deducible antes del inicio de la actividad
- 7/11/2016
- Doctrina DGT
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V2587-16, de 13 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Método de estimación directa. Gastos no deducibles. Máster de Acceso a la abogacía. Las cantidades que satisfaga el graduado por el mencionado Máster, cuyo devengo se produce con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
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IP. Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores
- 7/11/2016
- Doctrina DGT
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V3614-16, de 24 de agosto de 2016. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Base imponible. En el impuesto, el valor de las acciones y participaciones en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados viene determinado por el teórico resultante del último balance aprobado con informe de auditoría favorable y, en su defecto, a la norma de mayor valor entre el valor nominal, el teórico del último balance aprobado y el resultado de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto.
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IS. Aplicación de la exención del art. 21 de la LIS
- 7/11/2016
- Doctrina DGT
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V3419-16, de 13 de junio de 2016. La entidad consultante (A) adquirió en 2014 el 75% de la entidad B, residente en España, mediante la suscripción de una ampliación de capital. Tras la ampliación los antiguos accionistas, personas físicas, ostentaron el 25% de la sociedad.
La sociedad B tiene como actividad la de alquiler de negocios hoteleros, para lo que dispone de una persona y local exclusivamente afecto a dicho negocio. Simultáneamente, la consultante adquirió el derecho de usufructo sobre el 25% de las acciones correspondientes a las personas físicas por un período de 6 años, a razón de 250.000 euros anuales, pagaderos por semestres vencidos. Se ha pactado que, finalizado el usufructo, el importe de las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, procedentes exclusivamente de la cuenta de explotación ordinaria durante la vigencia del usufructo que se encuentren pendientes de repartir, pertenecerán a la usufructuaria. Se practica retención a cuenta del IRPF, al tipo vigente en cada momento, al satisfacer a cada nudo propietario su parte del pago trimestral del usufructo.
1º) Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos percibidos y a las reservas expresas acumuladas durante el usufructo, percibidos por parte de la consultante como consecuencia del usufructo formalizado sobre el 25% de las acciones de B.
2º) Si es deducible la amortización del coste del usufructo en función de la duración del mismo; siendo aplicable simultáneamente la exención de los dividendos mencionados en la pregunta anterior. O bien si la amortización del coste del usufructo solo es deducible si se prueba que el nudo propietario ha integrado, en cada uno de los ejercicios de duración del citado derecho, o íntegramente en el año en que se ha cedido el derecho, el importe cobrado en la base imponible del IRPF. O bien si esta última circunstancia otorga derecho a una deducción adicional.
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Aplazamientos y fraccionamientos de deuda. Los documentos que deben aportarse junto con la solicitud deben ser válidos sin que sea necesario que la Administración advierta de ello
- 31/10/2016
- Doctrina TEAC
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RTEAC de 27 de octubre de 2016, 7512/2015. Procedimiento de recaudación. Aplazamientos y fraccionamientos. Requerimientos practicados por la Administración para subsanar la solicitud. Documentos que deben aportarse junto con las solicitudes. Cuando la Administración requiere un documento no es necesario que advierta que el documento que se aporte en atención a dicho requerimiento deba ser válido y eficaz a la fecha de su aportación.
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Tributación de las clausulas de rescisión de deportistas profesionales en el IS, IRPF e IVA
- 31/10/2016
- Doctrina DGT
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V3375-16, de 18 de julio de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Cláusula de rescisión suscrita por un jugador de fútbol y el club deportivo. Tratamiento del pago de la indemnización correspondiente como activo intangible. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales. El jugador deberá imputar como pérdida patrimonial la entrega de fondos tras la rescisión contractual. Por otro lado, si el nuevo club transfiere al deportista el mismo importe de la cláusula de rescisión, ésta deberá declararse como incremento patrimonial. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. No sujeción al impuesto de la indemnización satisfecha al club.
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IVA. Están exentos del impuesto los servicios de segunda opinión médica prestados por una aseguradora a sus clientes a través de una plataforma web
- 31/10/2016
- Doctrina DGT
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V3246-16, de 12 de julio de 2016.
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IS. Régimen de consolidación fiscal. La falta de comunicación a la Administración imposibilita la aplicación del régimen solo en los supuestos en que el grupo se constituya por primera vez
- 31/10/2016
- Doctrina DGT
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V3151-16, de 6 de julio de 2016. Impuesto sobre Sociedades. Régimen Especial de Consolidación Fiscal. Con motivo de la adquisición por parte de X de acciones para su autocartera, en el ejercicio 2015, la entidad no residente B pasó a ostentar el 79,42% de las participaciones de X en circulación reuniendo los requisitos para tener la consideración de entidad dominante. Consecuentemente, con efectos en el período impositivo 2016, y en la medida en que se cumplan la totalidad de requisitos establecidos, la entidad B adquirirá la consideración de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal del que las entidades X, X1, X2, X3, X4 y X5 serían las entidades dependientes. Dado que en el período impositivo 2016 la entidad X pierde el carácter de dominante, el grupo fiscal X se extingue. La entidad X adquirirá la condición de dependiente y todas las entidades del grupo fiscal X se integrarán en el nuevo grupo fiscal, del que B es la entidad dominante. Dado que, en este caso particular, todas las sociedades que integran el nuevo grupo fiscal formaban parte del anterior grupo fiscal extinguido, los acuerdos adoptados por aquellas sociedades se considerarán válidos a los efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal para el nuevo grupo, sin necesidad de adoptar nuevos acuerdos sociales. No obstante, en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición grupo, la entidad representante del grupo fiscal comunicará a la Administración Tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período y los cambios sufridos respecto del período impositivo anterior, y también comunicará el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español (B), por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si bien dicha imposibilidad debe restringirse para aquellos supuestos en que el grupo fiscal se constituya por primera vez, pero no a aquel en que el grupo fiscal ya está constituido y está tributando en períodos impositivos anteriores bajo el régimen especial, por cuanto la configuración del grupo ya se ha realizado y comunicado a la Administración Tributaria. El retraso en la comunicación a la Administración Tributaria de la entidad representante del grupo fiscal, en este caso, se calificaría como una infracción grave.
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IRPF. Deducción por vivienda habitual. El bajo consumo de electricidad no es suficiente para impedir la aplicación de la deducción si el contribuyente acredita que constituye su vivienda habitual
- 31/10/2016
- Doctrina TEAR
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RTEAR de la Comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2016. IRPF. DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL. CARGA DE LA PRUEBA. La Administración cuestiona el carácter habitual de la vivienda basándose, únicamente, en los consumos de luz, los cuales se consideran muy bajos. Sin embargo, la valoración conjunta de las pruebas aportadas por el contribuyente,- entre las que se encuentran recibos de otros suministros como agua, certificado de empadronamiento, alta de teléfono y línea de ADSL, declaración jurada de otros vecinos, etc.- llevan a concluir que la vivienda cuya deducción es objeto de controversia constituye, efectivamente, la vivienda habitual del contribuyente.