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Doctrina Administrativa

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  • Liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación al ex cónyuge de parte del plan de pensiones

    Liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación al ex cónyuge de parte del plan de pensiones

    • 21/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V3955-15, de 11 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos del trabajo. Cobro de prestación de plan de pensiones. El interesado es titular de un plan de pensiones. En 2004 mediante sentencia de separación matrimonial se dispone la disolución del régimen económico matrimonial existente, por lo que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales correspondiendo al ex-cónyuge no titular una parte del plan de pensiones. Las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, con independencia de cómo se realice la liquidación de la sociedad de gananciales. En la medida en que la cantidad que el interesado satisfaga a su ex-cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006.

     

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  • IRPF. Tributación en el IP de los trabajadores acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados. Los requisitos para la aplicación de la exención de participaciones deben cumplirse en la entidad española.

    IRPF. Tributación en el IP de los trabajadores acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados. Los requisitos para la aplicación de la exención de participaciones deben cumplirse en la entidad española.

    • 21/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V0339-16, de 27 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. El interesado, Residente en Países Bajos, plantea su traslado a Barcelona, junto con sus dos hijos menores, para ejercer como administradora de entidad española, filial de una sociedad holandesa "holding", que, a su vez, es filial de otra entidad holandesa y ésta, asimismo, de una fundación de la misma nacionalidad, con personalidad jurídica propia. Régimen especial de tributación por el IRNR aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Para la aplicación del régimen especial se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de "la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el art. 18 LIS. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Tributación. Los trabajadores que opten por tributar en el IRNR, en el marco del régimen especial para desplazados que prevé la propia ley, lo harán por obligación real en el IP. Exenciones. Los requisitos para la aplicación de la exención no deben cumplirse en la Fundación holandesa o en cualquiera de sus filiales sino concretamente en la entidad española respecto de la cual se pretende la exención impositiva.

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  • ISD: La DGT analiza el tratamiento de las cuentas bancarias solidarias distinguiendo entre titularidad de disposición y titularidad dominical

    ISD: La DGT analiza el tratamiento de las cuentas bancarias solidarias distinguiendo entre titularidad de disposición y titularidad dominical

    • 21/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V0021-16, de 05 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Declaración de los saldos existentes en las cuentas corrientes. A partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro -u otros- dejan de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus herederos, los cuales deberán tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, en cuanto sujetos pasivos del impuesto según el artículo 5.a) de la Ley 29/1987.

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  • IP: Tratamiento de la fianza prestada para la obtención de la libertad provisional y de la fianza para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias

    IP: Tratamiento de la fianza prestada para la obtención de la libertad provisional y de la fianza para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias

    • 14/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V0019-16, de 05 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Base imponible. Fianza prestada mediante depósito de dinero en cuenta para obtener la libertad provisional, y cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias y embargos sobre inmuebles, cuentas bancarias y participaciones sociales. La fianza para la obtención de la libertad provisional no altera la titularidad de los bienes o derechos afectados, por lo que procede su declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio. Lo mismo respecto de la fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito que puedan considerarse procedentes, y los embargos sobre bienes. Garantizan el pago de una posible deuda u obligación extracontractual, sin que exista deuda cierta, líquida, vencida y exigible que pueda considerarse como tal a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

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  • IRPF: El coste de la limpieza de la vivienda no es gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario

    IRPF: El coste de la limpieza de la vivienda no es gasto deducible de los rendimientos del capital inmobiliario

    • 14/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V3893-15, de 04 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital inmobiliario. Arrendamientos. Gastos deducibles. El interesado es propietario de una vivienda que tiene arrendada a estudiantes. Cuando finaliza el curso académico, y en lugar de contratar a una empresa, él mismo efectúa una limpieza a fondo de dicha vivienda para prepararla para nuevos inquilinos el siguiente curso. En el presente caso y según se desprende de lo manifestado, el interesado no ha satisfecho cantidad alguna por la limpieza de la vivienda de su propiedad por lo que en ningún caso podrá considerar como deducible el coste de mercado de dicha limpieza.

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  • ISD: Donación de dinero por no residentes a residentes en Madrid. Deducibilidad del impuesto pagado en el extranjero

    ISD: Donación de dinero por no residentes a residentes en Madrid. Deducibilidad del impuesto pagado en el extranjero

    • 14/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V0295-16, de 26 de enero de 2016. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Donación  de dinero en Alemania a residentes en Madrid. No siempre será deducible la totalidad del importe pagado en Alemania por la donación recibida, pues solo lo será en el caso de que esa cifra sea inferior a la que tendría que pagar en España al liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español. A efectos del ISD resulta irrelevante el hecho de que la donación se formalice en documento privado o público, pues no variará su tributación.

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  • IRPF: La transformación de parte de las participaciones sociales en participaciones sin voto genera una ganancia patrimonial

    IRPF: La transformación de parte de las participaciones sociales en participaciones sin voto genera una ganancia patrimonial

    • 14/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V0042-16, de 8 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias patrimoniales. La transformación de parte de las participaciones sociales de una sociedad en participaciones sin voto genera una ganancia patrimonial al interesado. Para la determinación de la variación patrimonial, el valor de transmisión se considera el mayor del valor de mercado de las nuevas participaciones sociales o el de las antiguas que son sustituidas.

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  • El IVA de la cena de navidad no es deducible

    El IVA de la cena de navidad no es deducible

    • 7/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V3818-15, de 02 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. Una sociedad celebra una cena anual de Navidad con sus empleados, en el marco de la cual también tienen lugar sorteos de diversos obsequios a sus empleados. La entidad interesada suministra a sus asalariados determinados obsequios y servicios de hostelería y restauración que no son objeto de su tráfico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros. Por tanto, la entidad no podrá deducir, en ninguna medida, las cuotas del IVA soportadas con ocasión de la adquisición de los servicios y obsequios referidos, por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones a asalariados o bien por no tratarse de servicios de hostelería prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal.

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  • Una sociedad civil profesional dedicada a la abogacía no es sujeto pasivo del IS

    Una sociedad civil profesional dedicada a la abogacía no es sujeto pasivo del IS

    • 7/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V0351-16, de 28 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Sujeto pasivo. A partir del 1 de enero de 2016, son sujetos pasivos del impuesto las sociedades civiles con personalidad jurídica propia y objeto mercantil. Si la entidad desarrolla la actividad de abogacía, al estar ésta excluida del ámbito mercantil, no tendrá la consideración de contribuyente por el impuesto y seguirá tributando por el régimen de atribución de rentas del IRPF.

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  • Valor de adquisición a considerar para determinar el grado de participación en la entidad a los efectos de la aplicación de la exención del art. 21 de la LIS

    Valor de adquisición a considerar para determinar el grado de participación en la entidad a los efectos de la aplicación de la exención del art. 21 de la LIS

    • 7/3/2016
    • Doctrina DGT
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    V3960-15, de 14 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Exenciones. Dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones. La cuestión plantea si la entidad A a los efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y las rentas derivadas de la transmisión de las acciones de C, debe entender que el requisito de que el valor de adquisición de la participación sea superior 20 millones se refiere al precio de adquisición contable o al valor de adquisición fiscal. En el supuesto, la diferencia entre el valor de adquisición contable y fiscal trae causa de la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El valor de adquisición que debe tomarse en consideración para entender cumplido el requisito de la letra a) del artículo 21 de la LIS, es el que resulte de aplicar las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, en la medida en la que dicho valor sea inferior a 20 millones de euros, la entidad interesada no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de su participación en C.

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