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  • IRPF. Deducción por vivienda habitual. Adjudicación por extinción de condominio en el proceso de divorcio

    IRPF. Deducción por vivienda habitual. Adjudicación por extinción de condominio en el proceso de divorcio

    • 25/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0761-16, de 25 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por inversión en vivienda habitual. El interesado adquiere en 2015 a su ex cónyuge, mediante adjudicación por extinción de condominio en el proceso de divorcio, un porcentaje de propiedad de la vivienda por la cual el interesado, desde antes de 2013, ya era propietario en proindiviso y venía practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. A partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando dicha deducción. Dado que el interesado adquiere en 2015, por adjudicación en el proceso de su divorcio, una parte indivisa del inmueble sobre el cual ya ostentaba la condición de propietario en proindiviso y por el que, según manifiesta, venía practicando ésta deducción, las cantidades que satisfaga por cualquier concepto relacionadas con la parte indivisa de propiedad que adquiere en 2015, no podrá practicar, en ningún caso, la deducción por inversión en vivienda habitual dado que dicha adquisición se ha producido con posterioridad a 31 de diciembre de 2012. En sentido contrario ver RTEAC de 10 de septiembre de 2015. En el siguiente enlace: Comentario de AEDAF a la RTEAC 

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  • IP. Exención de participaciones en caso de sociedades de capital riesgo. Determinación de la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos

    IP. Exención de participaciones en caso de sociedades de capital riesgo. Determinación de la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos

    • 25/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0119-16, de 18 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Exenciones. Los socios de una Sociedad de Capital Riesgo, en la que no se computan los valores incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión que debe alcanzar un porcentaje mínimo del 60% de su activo imputable en el tipo de valores, tienen derecho a la exención en el impuesto patrimonial siempre que se cumplan los requisitos establecidos relativos a la participación por el sujeto pasivo o del grupo de Parentesco en el capital y el ejercicio de funciones directivas y percepción de un determinado nivel de remuneraciones.

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  • IS. Contrato de hosting con entidad americana. Calificación de los pagos como beneficios empresariales

    IS. Contrato de hosting con entidad americana. Calificación de los pagos como beneficios empresariales

    • 18/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0799-16, de 29 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Beneficios empresariales. La sociedad interesada, residente en España, suscribe con una entidad residente en EEUU un contrato denominado de "hosting" en virtud del cual se le pone a disposición el hardware y software propiedad de la entidad americana con el fin de alojar, gestionar, mantener y actualizar una parte de la página web de la consultante, que a su vez actúa como plataforma global, segura y eficiente de reserva de billetes aéreos, interconexión con otras compañías y carga de operaciones en el sistema contable. El objeto principal del contrato es la puesta a disposición de la interesada de las páginas web y aplicaciones correspondientes, siendo accesorias a dicho objeto principal el resto de prestaciones. Por consiguiente, en principio no parece necesario descomponer la retribución total en función de las distintas prestaciones para otorgar una calificación distinta a los pagos derivados de cada una de ellas, sino que parece razonable otorgar la misma calificación a toda la retribución, como beneficios empresariales, artículo 7 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de no existir adaptación más allá de la mera personalización de la imagen, o como canon en caso contrario.

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  • IS. Deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de los activos adjudicados como activos no corrientes mantenidos para la venta

    IS. Deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de los activos adjudicados como activos no corrientes mantenidos para la venta

    • 18/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0804-16, de 29 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de los activos adjudicados como activos no corrientes mantenidos para la venta. Aclaración de consulta anterior. Aun cuando los activos inmobiliarios recibidos tengan la calificación contable de activos no corrientes mantenidos para la venta, los inmuebles adjudicados no proceden de una recalificación de activos no corrientes por parte de elementos que hayan formado parte del activo fijo de la entidad, sino de la materialización de los créditos otorgados para la adquisición de aquellos por parte de los deudores. Dado que los créditos tienen la consideración de "negocio ordinario" de esta entidad de titulización, dicha naturaleza ordinaria debe conservarse respecto de los activos resultantes de la realización del crédito, en este caso concreto, de los inmuebles adjudicados. Por tanto, los inmuebles adjudicados tendrán el tratamiento fiscal correspondiente a las existencias, de manera que su deterioro resultará fiscalmente deducible en los términos señalados en la LIS, resultando dicho deterioro, por tanto, fiscalmente deducible.

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  • IRPF. Ganancias o pérdidas patrimoniales. Valor de adquisición por la transmisión de la participación indivisa en finca rustica adquirida por herencia

    IRPF. Ganancias o pérdidas patrimoniales. Valor de adquisición por la transmisión de la participación indivisa en finca rustica adquirida por herencia

    • 18/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0807-16, de 29 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias o pérdidas patrimoniales. Requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica. Doctrina. La iniciativa y gestión de la actuación urbanística corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, que designa un agente urbanizador, sin que los propietarios intervengan en la misma, limitándose a pagar las correspondientes derramas, y limitándose la actuación realizada a la urbanización de los terrenos. Por tanto, si no se da ninguna de las circunstancias que determinarían la realización de una actividad económica, la transmisión de la finca generaría una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con el art. 33.1 LIRPF. El valor de adquisición será la suma de la parte proporcional de los valores que resulten de la aplicación de las normas del ISD correspondientes a las dos adquisiciones por herencia, teniendo en cuenta que con anterioridad se transmitió parte de la finca, más la parte proporcional de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por los adquirentes, más los costes de urbanización del terreno que constituyen una mejora.

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  • IRPF. Efectos de la declaración judicial de nulidad del despido colectivo de los trabajadores

    IRPF. Efectos de la declaración judicial de nulidad del despido colectivo de los trabajadores

    • 18/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0809-16, de 29 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Efectos de la declaración judicial de nulidad del despido colectivo de los trabajadores. La declaración de nulidad del despido colectivo determina que quede sin efecto la extinción de la relación laboral por despido, por lo que hay que reponer la situación al estado en que se encontraba antes de acordarse el despido. Todos los trabajadores despedidos en el período 2014 deben proceder a la devolución de las indemnizaciones obtenidas en dicho período a la consultante, no teniendo efectos sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni su percepción ni su reintegro a la empresa. Diferenciación entre los trabajadores que solicitan su reincorporación y son efectivamente reincorporados y a los que como consecuencia de la imposibilidad de reincorporarles se les extingue su relación laboral. Respecto a los primeros, los salarios dejados de percibir deben imputarse al período impositivo 2015 en el que ha adquirido firmeza la resolución judicial que los reconoce. La retención se calculará siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del RIRPF. Respecto los segundos, la indemnización satisfecha por la empresa por la extinción de la relación laboral estará exenta del Impuesto con el límite del menor de: la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente y la cantidad de 180.000 €. El exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, con la posibilidad de aplicar el porcentaje de reducción del 30 % previsto en el art. 18.2 LIRPF. Determinación del tipo de retención según lo previsto en el art. 83.2.1º RIRPF.

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  • IS. Exención para evitar la doble imposición. Art. 21 de la LIS. La transmisión de derechos de suscripción produce unos efectos económicos equivalentes a la transmisión de las participaciones en la entidad participada

    IS. Exención para evitar la doble imposición. Art. 21 de la LIS. La transmisión de derechos de suscripción produce unos efectos económicos equivalentes a la transmisión de las participaciones en la entidad participada

    • 11/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V3499-15, de 13 de noviembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Exenciones. Está exenta del impuesto la renta derivada de las participaciones tenidas en entidades cuando la renta obtenida en la transmisión de los derechos de suscripción represente la valoración de los derechos económicos en el patrimonio de la entidad participada correspondiente a las acciones que pueden suscribirse con dichos derechos. La transmisión de derechos de suscripción produce unos efectos económicos equivalentes a la transmisión de las participaciones en la entidad participada.

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  • IS. Los intereses de demora tributarios son gasto deducible en el IS

    IS. Los intereses de demora tributarios son gasto deducible en el IS

    • 11/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0603-16, de 15 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gastos deducibles. La entidad interesada ha firmado un acta con la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en disconformidad, donde ha resultado una cuota e intereses de demora a pagar. Teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

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  • IRPF. Capitalización de la prestación por desempleo. La exención exige el mantenimiento de la actividad durante 5 años, pero no que la actividad sea la misma

    IRPF. Capitalización de la prestación por desempleo. La exención exige el mantenimiento de la actividad durante 5 años, pero no que la actividad sea la misma

    • 11/4/2016
    • Doctrina DGT
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    V0510-16, de 09 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Capitalización de la prestación de desempleo. La exención exige, en caso de un trabajador autónomo, el mantenimiento durante cinco años de la actividad, pero no exige que la actividad desarrollada sea la misma durante este período. En la medida en que no exista interrupción en el desarrollo de una actividad económica por parte del autónomo, no perdería la exención.

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  • IS. La entrada de nuevos inversores tras las operaciones de reestructuración no impide la aplicación del régimen de neutralidad fiscal

    IS. La entrada de nuevos inversores tras las operaciones de reestructuración no impide la aplicación del régimen de neutralidad fiscal

    • 11/4/2016
    • Doctrina DGT
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    Impuesto sobre Sociedades.

    V0327-16, de 27 de enero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusiones y escisiones. Se aplica el régimen fiscal especial por fusiones y escisiones cuando, cumplidos los requisitos establecidos para ello, el fin de la operación no sea meramente fiscal. Siendo las finalidades, entre otras, reducir costes de gestión y administración, facilitar la prestación de servicios a terceros, y atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, se consideran motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen fiscal especial. Base imponible. La diferencia puesta de manifiesto en la entidad absorbente entre el precio de adquisición de las participaciones en las absorbidas directamente participadas por ella y los fondos propios existentes en el momento en que se produce la adquisición del patrimonio de las transmitentes como consecuencia de la fusión, debe imputarse a los bienes y derechos adquiridos, y la parte no imputada será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Los gastos financieros derivados de la deuda de adquisición se deducen con el límite del 30% del beneficio operativo del grupo. Están exentas las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de la participación de una entidad en otra inmobiliaria. La transmisión de una participación minoritaria no superior al 50%, no desvirtúa la aplicación del régimen fiscal especial por escisiones y fusiones.

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