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  • La deducción por vivienda habitual no exige que la vivienda este situada en territorio español

    La deducción por vivienda habitual no exige que la vivienda este situada en territorio español

    • 22/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V3800-15, de 01 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por inversión en vivienda habitual. El interesado, contribuyente por el IRPF, adquiere antes del 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual sita en Francia. El interesado puede practicar deducción por inversión en vivienda habitual siempre que la hubiera adquirido con anterioridad a 2013 y hubiera practicado por dicha vivienda la deducción en el ejercicio 2012. No es necesario que la vivienda se encuentre en territorio español.

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  • La adquisición de la cartera de clientes de un administrador de fincas para continuar ejerciendo dicha actividad es una operación sujeta a IVA

    La adquisición de la cartera de clientes de un administrador de fincas para continuar ejerciendo dicha actividad es una operación sujeta a IVA

    • 22/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V4151-15, de 30 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción al impuesto. El interesado tiene previsto adquirir la cartera de clientes de un administrador de fincas. De los datos aportados resulta que el interesado tiene previsto adquirir la cartera de clientes de otro administrador de fincas para continuar, a través de su sociedad, desarrollando dicha actividad. En tales condiciones parece deducirse que la transmisión de la cartera de clientes constituyen una mera cesión de derechos, que, al no verse acompañada de una estructura organizativa suficiente, deben considerarse como una operación sujeta al Impuesto.

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  • En la interpretación del concepto de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles, la persona empleada con contrato laboral y jornada completa puede suplirse externalizándolo mediante la subcontratación de esa gestión a otra sociedad

    En la interpretación del concepto de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles, la persona empleada con contrato laboral y jornada completa puede suplirse externalizándolo mediante la subcontratación de esa gestión a otra sociedad

    • 17/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V0660-16, de 17 de febrero de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Hecho imponible. Arrendamiento de inmuebles. Concepto de actividad económica en el ámbito del IS. Dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Existe en el patrimonio de la consultante un hotel que se explota en régimen de arrendamiento, entendiéndose que realiza una actividad económica, por lo que resulta irrelevante que dicha explotación se realice con medios que están externalizados con un tercero que se encarga de la gestión y administración del hotel.

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  • IVA: servicios complementarios propios de la industria hotelera que determinan la no exención del arrendamiento de inmuebles.

    IVA: servicios complementarios propios de la industria hotelera que determinan la no exención del arrendamiento de inmuebles.

    • 15/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V3811-15, de 02 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Sectores diferenciados. En el caso planteado, la interesada tendría dos sectores diferenciados, el primero constituido por la actividad de transporte de viajeros con pleno derecho a la deducción y el segundo, la actividad de alquiler de viviendas, sin derecho a la deducción. En tales condiciones existirían dos sectores diferenciados aplicándose el régimen de deducciones correspondiente a cada uno de ellos en los términos previstos en el artículo 101 de la LIVA. Si la entidad va a prestar los servicios propios de la industria hotelera en relación con un apartamento cuyo arrendamiento anteriormente estaba exento del Impuesto, deberá entenderse que la entidad va traspasar un bien destinado al alquiler de viviendas, exento del Impuesto, al alquiler turístico sujeto y no exento, del mismo. El traspaso de un bien de un sector diferenciado a otro constituye una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso. Ahora bien, en la medida en que la adquisición del bien inmueble no generó derecho a la deducción en el momento de la adquisición por dedicarse a actividades sujetas y exentas sin derecho a la deducción, debe entenderse que su posterior autoconsumo constituye una operación no sujeta a IVA. La interesada deberá practicar una regularización de deducciones por los años restantes del periodo de regularización. No obstante, dicha regularización dará cero pues en el año de adquisición no obtuvo derecho a la deducción y en los siguientes a la transmisión, al considerarse operación no sujeta, se entenderá que se empleó exclusivamente en operaciones que no originan derecho a la deducción.

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  • A efectos del límite de la obligación de declarar, en los supuestos de subrogación empresarial se considera la existencia de un solo pagador

    A efectos del límite de la obligación de declarar, en los supuestos de subrogación empresarial se considera la existencia de un solo pagador

    • 15/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V4023-15,  de 16 de diciembre de 2015. IRPF. Obligación de declarar. En los supuestos de subrogación empresarial (de un centro de trabajo en este caso) la empresa cesionaria esté obligada a subrogarse (en todos los derechos y obligaciones) en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho centro, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la empresa cedente. Por tanto, no se produciría para estos últimos la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo (y siempre que ninguno de estos rendimientos estuviera sujeto a tipo fijo de retención) será el recogido en el párrafo a) del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.

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  • La adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no está sujeta TPO

    La adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no está sujeta TPO

    • 15/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V4053-15, de 16 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales. Operaciones no sujetas. La adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no está sujeta a la modalidad de TPO del ITPAJD por tratarse de una adquisición originaria y, por tanto, faltar uno de los elementos que configuran el hecho imponible del esta modalidad del impuesto, la transmisión. Actos Jurídicos Documentados. Documentos notariales. La adquisición de la propiedad de las fincas se ha producido por prescripción adquisitiva, en virtud de la posesión en concepto de dueños y de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años, y se ha declarado mediante sentencia judicial de un Juzgado de Primera Instancia que ha adquirido firmeza, que será el documento inscribible en el Registro de la propiedad. Por tanto, tampoco cabe sujeción de tal adquisición a la modalidad de AJD, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del hecho imponible del gravamen, que es la escritura, acta o testimonio notarial. Cambio de criterio de la DGT respecto de consultas anteriores.

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  • Una sociedad civil dedicada al alquiler de consultas médicas y otras actividades relacionadas con la medicina es contribuyente del IS

    Una sociedad civil dedicada al alquiler de consultas médicas y otras actividades relacionadas con la medicina es contribuyente del IS

    • 15/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V4166-15, de 30 de diciembre de 2015. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Contribuyentes. Sociedades civiles. La entidad interesada es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad desarrolla una actividad de alquiler de consultas y distintas actividades relacionadas con la medicina, sin que esté sometida a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la interesada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.

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  • ITP y AJD. Comprobación de valores. Valor real. Retroactividad

    ITP y AJD. Comprobación de valores. Valor real. Retroactividad

    • 15/2/2016
    • Doctrina TEAR
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    RTEAR de la Comunidad Valenciana, de 15 de febrero de 2016. ITP Y AJD. COMPROBACIÓN DE VALORES. VALOR REAL. RETROACTIVIDAD. El contribuyente interpone reclamación frente a la liquidación por ITP-AJD dictada por la Administración en la que en su informe determina que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial (valor catastral). El contribuyente manifiesta que se aplica retroactividad, ya que la Orden de coeficientes se publicó posteriormente al hecho imponible. El Tribunal dice que es válido, ya que la orden se aplica a hechos imponibles ya devengados pero respecto de los que no se ha iniciado procedimiento de comprobación de valores antes de la entrada en vigor de la orden, sino de aplicación de un método de comprobación adecuado a un hecho imponible en el momento de iniciarse la comprobación. No obstante, el garaje no se incluye en la Orden para calcular los coeficientes, con lo que por tanto no procede aplicar coeficientes como método de valoración.

     

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  • Posibilidad de renunciar a la exención de IVA según el destino previsible del inmueble y el tipo de prorrata a aplicar por el adquirente

    Posibilidad de renunciar a la exención de IVA según el destino previsible del inmueble y el tipo de prorrata a aplicar por el adquirente

    • 8/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V1794-15, de 08 de junio de 2015IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Adquisición de edificio a empresa inmobiliaria promotora del mismo compuesto por oficinas, viviendas y plazas de garaje que han estado arrendadas desde que finalizó su construcción. La entidad adquirente va a destinar todos los inmuebles ubicados en el edificio a su posterior venta. Cabe suponer que, respecto de las viviendas y plazas de garaje que se transmiten conjuntamente, el destino previsible es una entrega sujeta y exenta del IVA por lo que la deducción de la cuota impositiva soportada en su adquisición resulta improcedente, sin que concurran, en consecuencia, las condiciones para poder renunciar a la exención del Impuesto en su adquisición por el adquirente. Por el contrario, dada la naturaleza del resto de inmuebles (oficinas y plazas de garaje), cabe suponer la renuncia a la exención en una entrega posterior, por lo que las cuotas soportadas en su adquisición serían deducibles cumpliéndose, en principio, las condiciones para dicha renuncia. De haberse renunciado a la exención sin cumplir las condiciones legales para ello, dicha situación determinaría la necesidad, en su caso, de proceder a rectificar, por parte del sujeto pasivo de la entrega, las cuotas que fueron indebidamente repercutidas y deducidas, sin perjuicio de la tributación que proceda por la compraventa en el ITPAJD. Si la entrega de los inmuebles está exenta del IVA pero se renuncia a la exención, con respecto al sujeto pasivo de la operación, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la LIVA.

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  • Aplicación parcial de la reducción por alquiler de vivienda cuando el arrendatario tenga su despacho profesional en dicha vivienda

    Aplicación parcial de la reducción por alquiler de vivienda cuando el arrendatario tenga su despacho profesional en dicha vivienda

    • 8/2/2016
    • Doctrina DGT
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    V3461-15, de 12 de noviembre de 2015. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Reducción del rendimiento neto del artículo 23.2 LIRPF. Supuesto en que el destino del inmueble arrendado tiene doble utilidad, por una parte vivienda habitual del arrendatario (71 por 100) y el resto a despacho profesional. La reducción resulta aplicable tan solo sobre el rendimiento neto que corresponde a la parte del inmueble destinado a vivienda. No obstante, debe tenerse en cuenta que a partir del 1 de enero de 2015 se suprime la reducción del 100 por ciento del rendimiento neto y se modificará la reducción del 60 por ciento, aplicándose exclusivamente sobre el rendimiento neto positivo declarado.

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