Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V2790-15, de 25 de septiembre de 2015
- 7/12/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Pagos a cuenta. La entidad interesada es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal. Durante el ejercicio 2015, va a recibir dividendos de sociedades participadas integradas en su Grupo fiscal. Al tratarse de dividendos intragrupo que nunca han sido tenidos en cuenta en la base imponible e los pagos fraccionados del grupo fiscal, debe interpretarse que dichos dividendos no deben formar parte de la base imponible, ni siquiera a efectos de los pagos fraccionados, no resultándoles de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la reproducida disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS.
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V2683-15, de 17 de septiembre de 2015
- 7/12/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Rendimientos de actividades económicas. Exenciones. Socio profesional de una sociedad que percibe determinadas cantidades para compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia como consecuencia de la actividad proesional. A dichas cantidades no les es de aplicación el artículo 9 RLIRPF (que exceptúa de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados al no tratarse de una remuneración propiamente dicha). Las cantidades abonadas en este caso por el socio profesional deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas no encontrándose, por tanto, exoneradas de gravamen.
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V2714-15, de 21 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Gestión del impuesto. La entidad interesada contrata a su primer trabajador minusválido en 2012. La interesada puede aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos, pudiendo instar la rectificación de la autoliquidación presentada por el periodo 2012 y sin perjuicio de que las cantidades que no se puedan deducir, puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
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V2836-15, de 30 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada, nacional mejicana y funcionaria pública, contratada por la Universidad Autónoma de México, se ha desplazado a España donde va a permanecer por más de 183 días al año con el fin de implantar un Centro de Estudios Mejicanos dependiente de dicha Universidad Mejicana. Su salario es pagado por dicha Universidad, que le efectúa las retenciones de los tributos que corresponde en México, donde asimismo efectúa anualmente su Declaración de Renta. Residencia fiscal. Análisis. Los escasos datos facilitados, no permiten conocer si se encuentra en España ejerciendo cargo o empleo oficial. Tomando como premisa que así fuera, y que se dieran los requisitos señalados en el artículo 10 de la LIRPF, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LIRPF. Por tanto, la interesada no tendría la consideración de contribuyente del IRPF por lo que, en todo caso, tributará en España por el IRNR, por aquellas rentas obtenidas en territorio español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del TRIRNR. Las rentas satisfechas por la Universidad de México por razón del trabajo dependiente desarrollado en España tributarán en este país al tipo general del 24%, de acuerdo con el artículo 25 del TRLIRNR. La eliminación de la doble imposición deberá realizarse en México, Estado del que la interesada es residente fiscal, conforme al artículo 23.2 del Convenio Hispano-Mejicano.
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V2835-15, de 29 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sujeción al impuesto. La interesada es socia de una sociedad limitada para la que realiza tareas administrativas. Tratándose de una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social recae en la propia entidad, el socio que presta servicios a la misma queda excluido del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurre un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios.
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V2674-15, de 16 de septiembre de 2015
- 30/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. La interesada es una cooperativa de trabajo asociado, que se dedica al asesoramiento fiscal, laboral y contable, prestándose dichos servicios a través de sus socios, los cuales se encuentran afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. La Ley 20/1990 ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, por la disposición derogatoria 2.2º de Ley del IRPF. Por su parte, la reforma de la Ley del Impuesto realizada por la Ley 26/2014 no ha afectado a la referida disposición derogatoria, manteniéndose en consecuencia la vigencia de la norma especial contenida en el artículo 28 de la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y la inaplicación en consecuencia del párrafo tercero del apartado primero del artículo 27 de la LIRPF. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. En relación con los servicios que los cooperativistas prestan a la cooperativa interesada, se considera que es una operación no sujeta al IVA siempre que se trate de servicios prestados a la misma en el ámbito de las relaciones de trabajo dependiente. El resto de relaciones internas entre las cooperativas y sus socios quedan sometidas al Impuesto.
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V2771-15, de 25 de septiembre de 2015
- 23/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reserva para Inversiones en Canarias. La sociedad interesada, participada por una única persona física, se dedica a la explotación de un espacio de coworking. En la medida en la que la entidad consultante desarrolle su actividad mediante un establecimiento situado en Canarias, las participaciones que ésta emita serán aptas para materializar la RIC, siempre que realice las inversiones previstas en las letras A, B, B bis y C del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, y se cumplan el resto de requisitos previstos en dicho precepto. No obstante, en relación con la acreditación del cumplimiento de los referidos requisitos, al tratarse de circunstancias de hecho deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
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V2783-15, de 25 de septiembre de 2015
- 23/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SBRE SOCIEDADES. Exenciones. Distribución de dividendos con cargo a reservas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2014. La entidad interesada se constituyó de acuerdo con las leyes españolas, siendo su objeto social principal la explotación y gestión de negocios de hostelería y es la cabecera de un grupo multinacional español. La entidad interesada ostenta el 71,34% de la entidad B, incorporada de acuerdo con las leyes holandesas y residente fiscal en los términos del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Países Bajos. De os datos aportados parecen cumplirse los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del artículo 21 de la LIS. En efecto, la entidad interesada ha poseído el 71,34% de los fondos propios de la entidad B pagadora del dividendo de forma ininterrumpida desde su constitución. Por otra parte, en aquellos años en los que más del 70% de los ingresos provienen de dividendos de las participadas de segundo nivel o de rentas derivadas de su transmisión poseía una participación indirecta en dichas filiales de segundo nivel de más del 5% por un período superior al año. El hecho de interponer a la sociedad subholding P no debería perjudicar la aplicación de la exención, en la medida en que lo se está transmitiendo indirectamente son participaciones respecto de las cuales la entidad interesada cumple todos los requisitos del artículo 21 de la LIS.
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V2620-15, de 08 de septiembre de 2015
- 23/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. El interesado es un club deportivo sin ánimo de lucro que manifiesta cumplir los requisitos del artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 para ser considerado entidad de carácter social, y organiza competiciones deportivas de atletismo de carácter aficionado, sin premios en metálico, cuya inscripción se emplea mayoritariamente en cubrir los gastos de gestión de la prueba. Estarán exentos los servicios prestados al corredor participante en una competición pedestre de carácter aficionado por una entidad deportiva sin ánimo de lucro como la interesada, que puede ser considerado como una entidad o un establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 cuando se reúnan los demás requisitos establecidos. Por el contrario, en el caso de que la entidad interesada no reuniera las condiciones anteriormente descritas para tener la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, el tipo aplicable a las actividades que realice será el tipo general del Impuesto. Igualmente, cuando dicha entidad, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades que no se ajustaran a los requisitos anteriormente señalados para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley, tales actividades tributarían al tipo general del 21 por ciento.
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V2665-15, de 15 de septiembre de 2015
- 23/11/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. El interesado, dedicado a la compraventa de metales preciosos y venta al por mayor, generalmente obtiene objetos ya comercializados que se compran para su fundición y reindustralización, no para su reventa. La transmisión onerosa efectuada por un particular está sujeta al impuesto, con independencia de que el obligado al pago sea el adquirente del bien o derecho transmitido. Según sea particular o empresario o profesional quien realiza la transmisión, ésta quedará sujeta al ITP y AJD o al IVA, siendo irrelevante la condición jurídica del adquirente de los bienes o derechos.