Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V3336-14, de 15 de diciembre de 2014
- 23/2/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Convenio de doble imposición. Rentas de la propiedad inmobiliaria. Los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles situados en territorio español, obtenidos por el interesado, residente en Alemania, pueden someterse a imposición en España. Dado que se trata de un no residente en España, dichos rendimientos tributarán en el IRNR. En caso de producirse doble imposición, será Alemania como país de residencia del interesado, perceptor de dicha renta, el Estado que deberá eliminar la doble imposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 del Convenio Hispano-Alemán. Sólo en el caso de que el arrendamiento de dichos inmuebles, constituya una actividad económica y cumpliera los requisitos del artículo 27 de la LIRPF, tendría el interesado un establecimiento permanente en territorio español, por el arrendamiento de inmuebles en España a través de un agente autorizado que contrata en su nombre y por su cuenta. Examen de la tributación y obligaciones formales de la operación en caso de constituir actividad económica y en caso de no tener tal calificación.
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V3378-14, de 23 de diciembre de 2014
- 23/2/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Exenciones. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. Residencia fiscal. Análisis. Si el trabajador fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de Argelia, también fuera considerado residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del CDI Hispano-Argelino. Si el empleado mantiene su residencia fiscal en España y, en consecuencia, su condición de contribuyente por el IRPF, y partiendo de la existencia de una relación laboral entre el mismo y una sociedad española, en el marco de la cual sería desplazado al extranjero, podrá aplicar la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos previstos en dicho precepto. De resultar aplicable la exención, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas, teniendo en cuenta que en este caso la norma establece un límite máximo para la exención de 60.100 euros anuales. El régimen de dietas exceptuadas de gravamen del artículo 9.A.3.a) del RIRPF, resulta compatible con la exención por trabajos realizados en el extranjero. Incompatibilidad con el régimen de excesos. Obligación de optar por una u otra medida.
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Rendimientos obtenidos por socios profesionales - Artículo 27 LIRPF - Impuesto sobre el Valor Añadido
- 19/2/2015
- Doctrina DGT
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Nota informativa emitida por la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT sobre la Incidencia en el IVA de la calificación del Rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica introducida en el artículo 27.1 LIRPF por la Ley 26/2014.
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Instrucción 1/2013, de 7 de mayo
- 17/2/2015
- Doctrina DGT
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Instrucción 1/2013, de 7 de mayo, de la Dirección del Departamento de Recaudación, por la que se establecen los criterios de actuación en desarrollo de la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributación, sobre organización de competencias en el área de Recaudación
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Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago
- 17/2/2015
- Doctrina DGT
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Instrucción sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago
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Consulta Vinculante V3388-14 de 29 de diciembre
- 16/2/2015
- Doctrina DGT
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ISD. Donaciones. Donación a hijos de nuda propiedad de participaciones en entidades "holding", con reserva de usufructo con los derechos económicos y políticos de las participaciones. Institución de usufructo en favor del cónyuge. Análisis de la posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD. Como consecuencia de la donación de la nuda propiedad, los donatarios habrán de presentar la correspondiente autoliquidación por el ISD, siendo el valor de aquella la diferencia entre el valor real de las participaciones y el del usufructo. Por otro lado, aceptándose en este caso la existencia de un usufructo sucesivo, habría que estar a lo que establece el artículo 51.5 del RISD en su inciso inicial, que señala que, en los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. En cuanto a sí la reducción del 95% se aplicará también en el momento de la consolidación, habrá de aplicarse el artículo 51.2 del RISD.
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Consulta Vinculante V0100-15 de 16 de enero
- 16/2/2015
- Doctrina DGT
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IVA. Régimen especial de agencias de viajes. Determinación de la base imponible. Situaciones en las que, debido a las variaciones de precios causadas por diversos factores (descuentos, subocupación o extracupos, variaciones de precios del carburante.. etc.), la base imponible de las operaciones no puede determinarse en el momento del devengo del IVA. Posibilidad de determinar provisionalmente la base imponible de las operaciones sujetas al régimen especial en función del margen bruto obtenido en el año natural inmediatamente anterior, regularizando luego en la última declaración-liquidación del ejercicio en relación con el margen efectivo real.
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Consulta Vinculante V3387-14 de 29 de diciembre
- 16/2/2015
- Doctrina DGT
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Impuesto sobre Sociedades. La entidad consultante es una entidad de crédito. Cuando se produce la insolvencia de los créditos concedidos por esta entidad, es posible que se produzca la ejecución del crédito, bien a través del cobro en efectivo, bien por la adjudicación de activos en pago de dicha deuda. No obstante, dada la situación de crisis de los últimos años, ante situaciones de insolvencia prolongadas en relación con créditos cubiertos por garantía real, el banco se ve obligado a realizar compras preventivas de los inmuebles otorgados en garantía para evitar mayores pérdidas, sin esperar a la tramitación del procedimiento de ejecución. A todos los efectos financieros y contables, estas compras preventivas reciben el mismo tratamiento que las adjudicaciones de activos.
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Consulta Vinculante V3390-14 de 30 de diciembre
- 16/2/2015
- Doctrina DGT
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TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. El interesado está casado en régimen de gananciales, en la sociedad conyugal hay 3 viviendas con sus respectivas hipotecas, 3 sociedades y dinero en cuentas comunes. El matrimonio tiene intención de disolver la sociedad de gananciales y para ello van a hacer dos lotes de igual valor y se le adjudicará un lote a cada cónyuge. En la disolución de la sociedad conyugal se pueden dar dos convenciones: Disolución de la sociedad conyugal y excesos de adjudicación. La escritura pública de disolución estará sujeta al concepto de AJD, la base imponible será el valor declarado, pero estará exenta del mismo en función del artículo 45.I.B.3) del RDLeg. 1/1993. Y, en función de los hechos descritos, parece ser que en dicha disolución no se van a dar excesos de adjudicación.
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V3205-14, de 28 de noviembre de 2014.
- 9/2/2015
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. Cuantificación. En caso de resultar aplicable el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su IRPF como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de la aportación de las fincas rústicas conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los elementos patrimoniales aportados. Improcedente aplicación de lo previsto en la DT 9ª de la LIRPF. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Los motivos alegados para realizar la operación pueden considerarse válidos a efectos del artículo 96.2 del TRLIS. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. La operación proyectada constituye una mera cesión de bienes en los términos establecidos en el apartado b) del artículo 7 de la Ley por lo que dichas transmisiones quedarían sujetas al IVA por no constituir una unidad económica autónoma. Exenciones. Artículo 20.Uno.20 de la LIVA. Examen. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Hecho imponible. Si la operación descrita tiene la consideración de operación de reestructuración, estará no sujeta a la modalidad de OS del ITPAJD y exenta de las modalidades de TPO y AJD del impuesto.