Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V0517-14, de 25 de febrero de 2014
- 28/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Periodo impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal. De acuerdo a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se abona al consultante en diciembre de 2013 cantidades correspondientes a un complemento mal aplicado durante los años 2004 a 2007. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013), pues es el año en el que se dicta la Sentencia, los rendimientos que comprende el periodo de tiempo (2004-2007). La aplicación de la reducción del 40% para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a 2 años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es superior a 2 años (2004-2007). Dado que se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a 4 años, la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones.
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V0512-14, de 25 de febrero de 2014
- 28/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Base imponible. El cómputo de las distintas magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva tomará como referencia los datos del año inmediato anterior, es decir, al final de cada periodo impositivo se valorará por el contribuyente si en ese periodo impositivo ha superado o no las magnitudes establecidas. Para el año 2013, para el cómputo de los límites excluyentes, han de tomarse en cuenta los datos del año inmediato anterior, es decir, 2012. Si los rendimientos íntegros correspondientes a 2012 que procedan de personas obligadas o retener o ingresar a cuenta superaran los 225000 euros, no se aplicaría, en 2013, la estimación objetiva. En dicho importe no se tiene en cuenta el IVA repercutido.
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V0485-14, de 21 de febrero de 2014
- 28/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base liquidable. Reducciones de la base imponible. Por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas. El consultante y su cónyuge tienen intención de constituir un patrimonio protegido, a favor de su hijo discapacitado, al cual realizarán aportaciones de dinero. La regulación de los beneficios fiscales correspondientes al patrimonio protegido en el IRPF se remite a la regulación civil del mismo, en cuanto a su concepto, requisitos y reglas de funcionamiento, sin perjuicio del establecimiento de requisitos fiscales adicionales a los previstos en la normativa civil. El gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los 4 años siguientes al ejercicio de su aportación.
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V0366-14, de 13 de febrero de 2014
- 28/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Actividad de agente de la propiedad inmobiliaria. Gastos deducibles. Gastos relacionados con vehículo de turismo. El vehículo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma. En el caso de utilización exclusiva, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los costes y gastos ocasionados por su utilización (entre otros, combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aparcamiento, etc.). Si no fuese exclusiva, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.
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ISD. Comprobación de valores
- 28/4/2014
- Doctrina TEAR
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TEAR, Murcia, ISD, Comprobación de valores.+Resolución del TEAR de Murcia de 28 de abril de 2014, rec. nº 51-00904-2013. ISD. COMPROBACION DE VALORES. El dictamen de valoración emitido por la Administracion no incorpora el soporte documental utilizado que explique y justifique al contribuyente cuáles han sido las circunstancias concretas contempladas y factores que han modulado la determinación del mencionado valor unitario asignado. Valoración insuficientemente motivada. Se declara nulo el procedimiento de comprobación de valores.
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Consulta General 0003-14, de 27 de enero de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales
- 25/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Bonificaciones. El Ayuntamiento competente, en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, tenía establecida la reducción del artículo 107.3 en el porcentaje del 40 por ciento, que se aplicó en la liquidación practicada. No se produce la doble tributación indicada por la interesada respecto a las liquidaciones satisfechas por los anteriores propietarios del bien inmueble, dado que el impuesto se liquidó en cada caso atendiendo al valor del terreno en la respectiva fecha de devengo y teniendo en cuenta en cada una de las liquidaciones, el período de tiempo que comprendía el número de años a lo largo de los cuales se puso de manifiesto el incremento de valor en cada caso (número de años comprendido entre las fechas de adquisición y transmisión del bien inmueble
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Consulta Vinculante V3067-13, de 15 de octubre de 2013 de la Subdirección General de Tributos Locales
- 25/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Base imponible. Valor del terreno en el devengo. La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de venta limitado administrativamente para una vivienda calificada de Protección Pública de Precio Limitado. Por tanto, es indiferente, a efectos de este impuesto, que el valor catastral del bien inmueble coincida, sea superior o inferior al precio de venta limitado administrativamente. Para la determinación de la base imponible del IIVTNU hay que tener en cuenta el valor catastral del suelo. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Base imponible. En el IBI tampoco se tiene en cuenta el citado precio de venta limitado.
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Consulta Vinculante V0291-14, de 06 de febrero de 2014 de la Subdirección General de Tributos Locales
- 25/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Hecho imponible. Reducción del valor catastral desde el momento de la adquisición por el transmitente. En el caso de transmisiones de la propiedad, en cuanto al valor del terreno en el momento del devengo, es el valor que tenga determinado en dicho momento a efectos del IBI, es decir, el valor catastral en la fecha de la transmisión de la propiedad. La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno, o los valores de compra y venta del mismo. Por tanto, es indiferente que el valor catastral del bien inmueble en el momento del devengo coincida, sea superior o inferior al valor catastral que tuviera dicho bien inmueble en el momento de la adquisición. Tan sólo en los casos en los que se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos, pueden establecer una reducción en la base imponible durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
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V0538-14, de 28 de febrero de 2014
- 21/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. El subarrendatario de una nave industrial resuelve unilateralmente el contrato de subarrendamiento, antes de la finalización del plazo fijado, comunicando el hecho a la subarrendadora y aceptando el pago de una indemnización. La cuantía entregada por el subarrendatario, como consecuencia de la extinción unilateral del contrato de subarrendamiento, tiene naturaleza indemnizatoria y, por ello, no forma parte de la base imponible del IVA al no ser una contraprestación de una operación sujeta al impuesto.
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V0489-14, de 21 de febrero de 2014
- 21/4/2014
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base liquidable. Mínimo personal y familiar. Mínimo por descendientes. A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la LIRPF, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente. El interesado no parece tener derecho a la aplicación de dicho mínimo por descendientes, pues de los términos de su consulta parece indicarse que el hijo con quien convive es precisamente con su madre. A efectos de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, y que se corresponda estrictamente con los términos que obran en el Convenio Regulador de divorcio, por lo que toda cantidad que no respondiese a dichos fines previstos, no tendrían reflejo alguno en la declaración del Impuesto.