Doctrina Administrativa
Ressenya de les Consultes de la Direcció General de Tributs més noves.
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V2261-12, de 26 de noviembre de 2012
- 11/2/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Partidas deducibles. Es fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación exceda del de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de modo que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. El criterio de imputación de este gasto fiscal corresponde al periodo impositivo en que hubiera tenido lugar la disminución de los fondos propios de la entidad participada, y si la interesada no hubiera imputado dicho gasto fiscal al periodo impositivo correspondiente, habrá de incluirlo en la base imponible en un periodo posterior.
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V0351-13, de 07 de febrero de 2013
- 7/2/2013
- Doctrina DGT
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IS. Gastos deducibles de los servicios prestado por el administrador que no es socio de la entidad. Consideración de gasto fiscalmente deducible siempre que se retribuyan única y exclusivamente laborales de jefe de departamento comercial. No afectación del sueldo a efectos del impuesto sobre el valor añadido que derivan de una relación laboral entre ambas partes.
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V2251-12, de 26 de noviembre de 2012
- 4/2/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones en operaciones interiores. Educación y enseñanza realizada por entidades. Una Federación Estatal agrupa diversas empresas que se dedican a realizar actividades consistentes en la prestación de servicios de apoyo con monitores referentes a la educación. Las actividades realizadas se centran en la atención de niños y niñas en el tiempo interlectivo de mediodía durante el comedor escolar, vigilancia y atención en aulas matinales y de tarde fuera del horario escolar, así como en las actividades extraescolares de salidas (excursiones) y actividades programadas. Las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido se han de interpretar restrictivamente. El hecho de encuadrar las actividades dentro de un proyecto educativo no implica que tengan cabida en la exención del IVA, pues el concepto educación es mucho más amplio que el de enseñanza y podría tener consecuencias no deseadas por el legislador. Por tanto, los servicios educativos complementarios prestados por monitores de apoyo no están amparados por la exención de enseñanza.
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V2169-12, de 12 de noviembre de 2012
- 4/2/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Hecho imponible. Incremento del justiprecio por expropiación que se va a abonar a los herederos del expropiado dos años después del fallecimiento del causante. En el supuesto planteado, en la medida en que el incremento patrimonial que perciben los herederos trae causa y se vincula al hecho del fallecimiento del causante, constituye hecho imponible del impuesto sucesorio, por lo que deberán presentar autoliquidaciones complementarias por el impuesto en función de la alícuota hereditaria que les hubiera correspondido en su día.
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V2258-12, de 26 de noviembre de 2012
- 4/2/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. Concepto. Como consecuencia de una indebida inclusión en el registro de morosos, una operadora de telefonía ha satisfecho al interesado, en ejecución de un laudo arbitral, 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y adicionalmente 90,88 euros en concepto de indemnización por interrupción injustificada del suministro. La fijación de la indemnización por laudo arbitral se encuentra al margen del ámbito legal de la exención que exige que se trate de una cuantía legal o judicialmente reconocida. Al no estar amparadas las indemnizaciones por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, formando parte de la renta general y procediendo su integración y compensación en la base imponible general.
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V1703-12, de 5 de septiembre de 2012
- 4/2/2013
- Doctrina DGT
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En el supuesto en que una persona fallezca el 31 de diciembre, dado que la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio establece que el devengo se produce el 31 de diciembre y que el fallecido seguía con vida en algún momento de dicha día, se ha devengado en 2011 el impuesto correspondiente y, en consecuencia, los herederos y sucesores a título universal deberán presentar por cuenta del mismo la correspondiente autoliquidación en 2012.
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V2100-12, de 02 de noviembre de 2012
- 28/1/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de otra sociedad. La entidad interesada deberá realizar el ajuste negativo correspondiente al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2008 imputándolo a dicho ejercicio conforme a lo establecido en el citado artículo 12.3 del TRLIS, no admitiéndose su imputación temporal y, por tanto, su inclusión en la base imponible en un ejercicio posterior. Ello resulta igualmente de aplicación a los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2009 y de 2010. En consecuencia, a efectos de regularizar su situación tributaria, deberá instar a la rectificación de su autoliquidación en los términos establecidos en el artículo 120 de la Ley 58/2003.
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V2286-12, de 30 de noviembre de 2012
- 28/1/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Retenciones. El interesado se desplaza a Reino Unido a trabajar durante un año, aunque para la misma empresa española para la que venía trabajando. Si durante el año de desplazamiento a Reino Unido tuviera la consideración de residente en dicho país, España sólo puede someter a tributación los rendimientos del trabajo cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español y no de la actividad desarrollada en el extranjero que, además, está no sujeta a retención.
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V2534-12, de 26 de diciembre de 2012
- 28/1/2013
- Doctrina DGT
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Dado que creía que podía recuperar el cien por cien de su inversión en cualquier momento, y no siendo así, el consultante presentó en 2009 una reclamación alegando haber recibido una información incorrecta. Finalmente, en 2010, llegó a un acuerdo con el banco consistente en que el banco vendía los valores del consultante y le abonaba en cuenta la cantidad total invertida. La cantidad total abonada por la entidad de crédito, y hasta la cantidad invertida, se considerará valor de transmisión, a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro. Ahora bien, si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realizase en el mismo momento, sino que primero se efectuase la venta abonándose el importe de dicha venta y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el cliente reclamase la diferencia no obtenida y el banco le abonara una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta, dicha cantidad no formaría parte del valor de transmisión y conforme a lo previsto en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 antes mencionado se consideraría rendimiento del capital mobiliario, estando sometido a retención a cuenta.
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V1793-12, de 14 de septiembre de 2012
- 28/1/2013
- Doctrina DGT
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IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO. Partícipes de sociedades comanditarias. Doble imposición internacional. Sociedades comanditarias. Presuponiendo que la sociedad comanditaria alemana tenga efectivamente la consideración de una sociedad de personas a las que hace referencia el artículo 4.4 del Convenio hispano-alemán y siempre que la sede de la dirección efectiva de la misma, se encuentre en Alemania, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio hispano-alemán determinará que la consultante, por su condición de socio, sea considerada residente en Alemania en cuanto a la imposición de las rentas que proceden de la sociedad. Entre estas rentas se incluirían las derivadas de la operación descrita, debiéndose asimismo entender que el hecho de que dichas rentas disfruten, en el momento en que se efectúe la aportación, de un régimen de diferimiento en Alemania, no significa que las mismas no están sujetas a imposición en dicho país.