Doctrina DGT
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V0725-14, de 17 de marzo de 2014
- 24/3/2014
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IRPF, IRNR e IS. Tratamiento fiscal en IRPF, IRNR e IS de determinadas acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, como consecuencia del Plan de Resolución de determinada entidad aprobado por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en deuda senior o en un depósito indisponible. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones.
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V0101-14, de 20 de enero de 2014
- 24/3/2014
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducciones. Alquiler de vivienda. Persona traslada su residencia habitual a una vivienda arrendada, habiendo rescindido el contrato de alquiler una vez transcurridos 7 meses. A este respecto la ley del Impuesto no exige una permanencia mínima en la misma a efectos de la aplicación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual, por lo que, por las cantidades pagadas en concepto de arrendamiento que formen parte de la base de la deducción por alquiler de vivienda habitual, podrá aplicar dicha deducción prevista en el artículo 68.7 de la LIRPF durante el tiempo que hubiese fijado su residencia en la vivienda y siempre que se cumplan los citados requisitos establecidos en la normativa aplicable.
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V3604-13, de 13 de diciembre de 2013
- 24/3/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, están, en general, exentas del ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, así como del IVA. Cuando la mayoría de los inmuebles de la sociedad de que el interesado vaya a adquirir las acciones estén afectos a una actividad empresarial, la propia de la empresa y el arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene la consideración de actividad empresarial, la transmisión está exenta del IVA si los valores a transmitir forman parte del patrimonio empresarial de la entidad transmitente, o del ITP y AJD, en otro caso.
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V0153-14, de 23 de enero de 2014
- 17/3/2014
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS. Base imponible. Transmisión de un inmueble por un precio inferior al de adquisición. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real sino una cuantificada de forma objetiva. Aumentando la cuantía del impuesto en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno hasta un máximo de 20, independientemente de la ganancia real obtenida con la transmisión. El porcentaje de incremento máximo anual constituye una regla objetiva disociada de la realidad, pudiendo resultar inferior o superior al incremento real del terreno.
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V0167-14, de 27 de enero de 2014
- 17/3/2014
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Ganancias patrimoniales. La calificación de los premios que la interesada pueda otorgar a los contribuyentes por el IRPF que participen en sus concursos y promociones no puede ser otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto se corresponde con el concepto que de esta renta se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF. Gestión del impuesto. Retenciones e ingresos a cuenta. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del RIRPF (actualmente el 21 por ciento) al resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador. No existirá obligación de practicar ingreso a cuenta sobre los premios cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
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V0212-14, de 29 de enero de 2014
- 17/3/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Valoración de ingresos y gastos. Tratamiento contable de las operaciones de condonación de créditos/débitos entre empresas del mismo grupo. Análisis de la Consulta 4 del BOICAC 79/2009 del ICAC. En el supuesto planteado, en la sociedad B acreedora no se generaría ningún gasto contable ni fiscal al haberse generado una disminución de fondos propios. En la sociedad A deudora, por la parte del crédito correspondiente al porcentaje de participación que ostenta la persona física (94%) no se generaría ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de un aumento de fondos propios, mientras que por la parte restante del crédito (6%), se generaría un ingreso, que habrá de imputarse en la base imponible del Impuesto. El tratamiento a efectos fiscales descrito para las sociedades A y B, que se desprende de la consulta citada, sería el mismo si el socio que participa en un 94% en la sociedad A y en un 100% en la sociedad B fuera una persona física o una persona jurídica. El régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, no podría ser de aplicación a las sociedades A y B dadas las características de sus socios. Análisis del operación de condonación del crédito concedido a la sociedad A por la Sociedad C, estando la sociedad C participada por la entidad A en un 100%.
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V3641-13, de 19 de diciembre de 2013
- 17/3/2014
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IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Las entidades A y B van a transmitir a la entidad C una participación mayoritaria en el negocio de gestión, administración y comercialización de activos inmobiliarios radicados en España propiedad de las 2 primeras, y de la reclamación y gestión de cobro de créditos concedidos en España. Esta aportación no dineraria determinará que la entidad C deba integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado del patrimonio aportado y su valor contable. Las acciones recibidas en contraprestación de la aportación realizada se valorarán fiscalmente por el valor de mercado del patrimonio objeto de aportación. Dado que la entidad C y las entidades A y B no forman parte de un grupo, la renta generada en la aportación del negocio de A y B a la entidad C será susceptible de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
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V3634-13, de 19 de diciembre de 2013
- 10/3/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones en operaciones interiores. Operaciones financieras. La interesada va a suscribir un contrato de prestación de servicios con una entidad financiera, con la que no mantiene vinculación, cuyo objeto consistirá en la comercialización de tarjetas de crédito y débito de forma telefónica. Para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, deben concurrir 2 requisitos: 1º. Que el prestador del servicio de negociación o de intermediación, sea un tercero distinto del comprador y del vendedor en la operación principal. 2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes. En la medida en que la labor del interesado se extiende hasta la perfección del contrato, dicha labor quedará sujeta y exenta del IVA. Cuando la labor del mediador consista en un mero suministro de información, quedará sujeta y no exenta del IVA.
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V3648-13, de 19 de diciembre de 2013
- 10/3/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Adquisición de las acciones de una sociedad por parte de otra en el marco de una OPA, con las plusvalías obtenidas en la transmisión de activos. Respecto de los valores de la entidad participada, cuando ésta tenga elementos no afectos a actividades económicas, y siempre que dichos valores no superen el 15% del activo de la entidad, la totalidad de la adquisición de valores se considera como reinversión en la medida en que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo o que la entidad participada forme parte del mismo grupo de la interesada. La reinversión se ha de realizar en el plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los 3 años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Régimen fiscal especial por fusiones. Se aplica el régimen fiscal especial por fusiones cuando una entidad transmita, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social. Además, es preciso que el fin de la operación no sea meramente fiscal. Base imponible. La diferencia de fusión ha de minorarse en el importe de las bases imponibles negativas generadas después de la adquisición de una entidad por otra, para evitar que se produzca un doble aprovechamiento de las pérdidas de la entidad a través de la compensación de las bases imponibles negativas y, en segundo lugar, a través de una mayor diferencia de fusión con impacto fiscal. Partidas deducibles. Tienen la consideración de provisiones fiscalmente no deducibles en el momento de la dotación las indemnizaciones por ruptura de contrato e indemnizaciones por la adquisición de una entidad. Es fiscalmente deducible el software de la entidad objeto de deterioro como consecuencia de que se utilicen los programas informáticos de la entidad interesada. No son deducibles los fondos internos de pensiones. Los gastos por deterioro determinados con arreglo a criterios contables son fiscalmente deducibles. Los cargos a reservas efectuadas en el asiento relativo a pérdidas estimadas futuras, son fiscalmente deducibles. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. La fusión por absorción en que se produzca la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial necesario para el ejercicio de la actividad empresarial está no sujeta al IVA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. La fusión de dos entidades no tributa de forma efectiva por ninguna modalidad del ITP y AJD.
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V3613-13, de 16 de diciembre de 2013
- 10/3/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por aportaciones no dinerarias. Tiene la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad aquella operación en que una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente. Son aportaciones no dinerarias las aportaciones de un patrimonio que constituya una unidad económica que permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Es preciso, para que sea de aplicación el régimen fiscal especial por aportaciones no dinerarias, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados, y que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante del impuesto, o el contribuyente del IRPF, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%. El fin de la operación no puede ser meramente fiscal. Siendo la finalidad mejorar la competencia en la prestación de servicios ferroviarios, entre otras, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial. Base imponible. En caso de sucesión a título universal limitado al patrimonio transmitido, las nuevas sociedades mercantiles suceden en la totalidad de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad interesada, asociados a los elementos transmitidos integrantes de cada rama de actividad aportada. En operaciones de aportación no dineraria en que no se produce la extinción de la transmitente, no se transmite a la entidad adquirente el derecho a compensar las bases imponibles negativas pendientes de aplicar. Si la transmitente transmite todas las áreas de negocio que desarrolla, se configura como una entidad holding con funciones de control de las operaciones propias desempeñadas por las sociedades participadas, de modo que las bases imponibles negativas generadas en la transmitente por el desarrollo de su actividad económica, son compensables con las rentas positivas obtenidas en esas mismas actividades en sede de las entidades adquirentes. En caso de que la entidad transmitente renuncie parcialmente al régimen de diferimiento de tributación, la entidad adquirente habrá de valorar fiscalmente dichos bienes por los mismos valores que tenían en el transmitente, corregidos en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.