Doctrina DGT
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IRPF. El máster de acceso a la abogacía no es deducible antes del inicio de la actividad
- 7/11/2016
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V2587-16, de 13 de junio de 2016. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Método de estimación directa. Gastos no deducibles. Máster de Acceso a la abogacía. Las cantidades que satisfaga el graduado por el mencionado Máster, cuyo devengo se produce con anterioridad al inicio de su actividad profesional, no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad.
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IP. Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores
- 7/11/2016
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V3614-16, de 24 de agosto de 2016. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Base imponible. En el impuesto, el valor de las acciones y participaciones en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados viene determinado por el teórico resultante del último balance aprobado con informe de auditoría favorable y, en su defecto, a la norma de mayor valor entre el valor nominal, el teórico del último balance aprobado y el resultado de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto.
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IS. Aplicación de la exención del art. 21 de la LIS
- 7/11/2016
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V3419-16, de 13 de junio de 2016. La entidad consultante (A) adquirió en 2014 el 75% de la entidad B, residente en España, mediante la suscripción de una ampliación de capital. Tras la ampliación los antiguos accionistas, personas físicas, ostentaron el 25% de la sociedad.
La sociedad B tiene como actividad la de alquiler de negocios hoteleros, para lo que dispone de una persona y local exclusivamente afecto a dicho negocio. Simultáneamente, la consultante adquirió el derecho de usufructo sobre el 25% de las acciones correspondientes a las personas físicas por un período de 6 años, a razón de 250.000 euros anuales, pagaderos por semestres vencidos. Se ha pactado que, finalizado el usufructo, el importe de las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, procedentes exclusivamente de la cuenta de explotación ordinaria durante la vigencia del usufructo que se encuentren pendientes de repartir, pertenecerán a la usufructuaria. Se practica retención a cuenta del IRPF, al tipo vigente en cada momento, al satisfacer a cada nudo propietario su parte del pago trimestral del usufructo.
1º) Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos percibidos y a las reservas expresas acumuladas durante el usufructo, percibidos por parte de la consultante como consecuencia del usufructo formalizado sobre el 25% de las acciones de B.
2º) Si es deducible la amortización del coste del usufructo en función de la duración del mismo; siendo aplicable simultáneamente la exención de los dividendos mencionados en la pregunta anterior. O bien si la amortización del coste del usufructo solo es deducible si se prueba que el nudo propietario ha integrado, en cada uno de los ejercicios de duración del citado derecho, o íntegramente en el año en que se ha cedido el derecho, el importe cobrado en la base imponible del IRPF. O bien si esta última circunstancia otorga derecho a una deducción adicional.
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Tributación de las clausulas de rescisión de deportistas profesionales en el IS, IRPF e IVA
- 31/10/2016
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V3375-16, de 18 de julio de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Cláusula de rescisión suscrita por un jugador de fútbol y el club deportivo. Tratamiento del pago de la indemnización correspondiente como activo intangible. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ganancias y pérdidas patrimoniales. El jugador deberá imputar como pérdida patrimonial la entrega de fondos tras la rescisión contractual. Por otro lado, si el nuevo club transfiere al deportista el mismo importe de la cláusula de rescisión, ésta deberá declararse como incremento patrimonial. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. No sujeción al impuesto de la indemnización satisfecha al club.
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IVA. Están exentos del impuesto los servicios de segunda opinión médica prestados por una aseguradora a sus clientes a través de una plataforma web
- 31/10/2016
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V3246-16, de 12 de julio de 2016.
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IS. Régimen de consolidación fiscal. La falta de comunicación a la Administración imposibilita la aplicación del régimen solo en los supuestos en que el grupo se constituya por primera vez
- 31/10/2016
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V3151-16, de 6 de julio de 2016. Impuesto sobre Sociedades. Régimen Especial de Consolidación Fiscal. Con motivo de la adquisición por parte de X de acciones para su autocartera, en el ejercicio 2015, la entidad no residente B pasó a ostentar el 79,42% de las participaciones de X en circulación reuniendo los requisitos para tener la consideración de entidad dominante. Consecuentemente, con efectos en el período impositivo 2016, y en la medida en que se cumplan la totalidad de requisitos establecidos, la entidad B adquirirá la consideración de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal del que las entidades X, X1, X2, X3, X4 y X5 serían las entidades dependientes. Dado que en el período impositivo 2016 la entidad X pierde el carácter de dominante, el grupo fiscal X se extingue. La entidad X adquirirá la condición de dependiente y todas las entidades del grupo fiscal X se integrarán en el nuevo grupo fiscal, del que B es la entidad dominante. Dado que, en este caso particular, todas las sociedades que integran el nuevo grupo fiscal formaban parte del anterior grupo fiscal extinguido, los acuerdos adoptados por aquellas sociedades se considerarán válidos a los efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal para el nuevo grupo, sin necesidad de adoptar nuevos acuerdos sociales. No obstante, en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición grupo, la entidad representante del grupo fiscal comunicará a la Administración Tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período y los cambios sufridos respecto del período impositivo anterior, y también comunicará el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español (B), por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si bien dicha imposibilidad debe restringirse para aquellos supuestos en que el grupo fiscal se constituya por primera vez, pero no a aquel en que el grupo fiscal ya está constituido y está tributando en períodos impositivos anteriores bajo el régimen especial, por cuanto la configuración del grupo ya se ha realizado y comunicado a la Administración Tributaria. El retraso en la comunicación a la Administración Tributaria de la entidad representante del grupo fiscal, en este caso, se calificaría como una infracción grave.
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IS. Las cantidades entregadas en concepto de patrocinio de un equipo de automovilismo se consideran gasto fiscalmente deducible
- 24/10/2016
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V3559-16, de 3 de agosto de 2016. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Gastos deducibles. Aportación de una cantidad de dinero a una escudería de automovilismo, encuadrada dentro de una federación insular. Cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la deducción del gasto en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental. El art. 15 LIS no incluye en la relación de gastos fiscalmente no deducibles a los contratos de patrocinio. El patrocinio de una escudería de automovilismo constituyen un gasto de publicidad realizado por la entidad interesada y, por tanto, deducible
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ITP y AJD. Sujeción a la modalidad AJD del traspaso de un pagaré, en el que el beneficiario y el pagador son la misma persona, de una entidad financiera a otra
- 24/10/2016
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V3224-16, de 11 de julio de 2016. IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. Documentos con función de giro. Traspaso de un pagaré, en el que el beneficiario y el pagador son la misma persona, de una entidad financiera a otra. Sólo en el caso de que la emisión del pagaré no cumpla función de giro quedaría excluido de la tributación por el concepto, documento mercantil, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD, circunstancia que tan solo se produce cuando se expida con la cláusula «no a la orden» o cualquiera otra equivalente.
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IS. Tratamiento en el IS de las las agrupaciones de notarios que ejercen la actividad en un mismo local y constituyen para compartir infraestructuras y costes
- 24/10/2016
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V3133-16, de 6 de julio de 2016. IS. Sociedades civiles. En la medida en que una sociedad civil constituida por notarios goce de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto. En tal caso la sociedad civil soportaría unos gastos comunes que debería repercutir a cada notario de forma proporcional. Régimen especial de disolución y liquidación de las sociedades civiles Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad civil podrá proceder a su disolución y liquidación en el caso de cumplirse los requisitos previstos en la DT 19 ª de la LIRP y posteriormente constituir una comunidad de bienes u otro ente sin personalidad jurídica destinados a sufragar los gastos que los notarios tengan en común.
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IRPF. El encuadramiento de un trabajador autónomo en el Régimen General SS como consecuencia de una inspección de trabajo con carácter retroactivo conlleva la obligación de regularizar las declaraciones de IRPF de los ejercicios no prescritos
- 17/10/2016
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V3098-16, de 4 de julio de 2016. IRPF. El consultante ha tenido la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente desde 2006. Como consecuencia de una inspección de trabajo a la empresa para la que prestaba sus servicios ha sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con efectos retroactivos desde 2009. La inclusión del consultante en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de una inspección de trabajo —en cuanto (cabe entender) conlleve la consideración de existencia de una relación laboral entre el consultante y la empresa para la que prestaba sus servicios— comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por el consultante (en su momento calificados por las partes como rendimientos de una actividad económica por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF sin que resulte de aplicación la regla objetiva prevista en el apartado 3 de dicho artículo) durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral, por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo. Por tanto, el consultante deberá incluir en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos íntegros del trabajo que correspondan a los servicios prestados en el tiempo en que tenga vigencia la relación laboral que le una con la empresa, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas.