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Doctrina Administrativa

Reseña de las Consultas más novedosas.

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  • V2283-11, de 27 de septiembre de 2011

    V2283-11, de 27 de septiembre de 2011

    • 02/12/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por escisión. No se aplica el régimen fiscal especial por escisión cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, siendo la finalidad traspasar a la entidad de nueva creación las viviendas para continuar con el arrendamiento de las mismas y conseguir ventajas fiscales, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Exenciones. Si la operación de escisión tiene la consideración de operación de reestructuración, está no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del referido impuesto. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. Si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma, la transmisión está no sujeta al IVA.

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  • V2298-11, de 28 de septiembre de 2011

    V2298-11, de 28 de septiembre de 2011

    • 28/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Tipo impositivo aplicable. Un contribuyente realiza, entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año, pagos a cuenta de la compra de su futura vivienda habitual. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. De este modo, se aplicará el tipo impositivo del 4 por 100 a esos pagos anticipados, y que están destinados a la futura entrega de una vivienda. Este tipo impositivo no será objeto de rectificación posterior, aunque dichas entregas de bienes se devenguen con posterioridad al día 31 de diciembre de 2011.

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  • V1991-11, de 07 de septiembre

    V1991-11, de 07 de septiembre

    • 28/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Exenciones. Descalificación de inmuebles de protección oficial. Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el interesado descalifica la vivienda de protección oficial, deberá ingresar lo que en su momento no pagó debido a la bonificación por ser vivienda de protección oficial, constando en la nota el importe que hubiera debido pagar. A esa cantidad deberá aplicarle el interés legal del dinero por los años transcurridos.

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  • V2303-11, de 28 de septiembre de 2011

    V2303-11, de 28 de septiembre de 2011

    • 28/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Una entidad va a realizar una ampliación de capital mediante la recepción de un inmueble que está gravado por un préstamo hipotecario, siendo el importe de la ampliación la diferencia entre el valor del inmueble y el saldo vivo del préstamo, en el cual se subrogará la entidad. Las operaciones de aumento de capital de una sociedad estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto, pero exentas, y dicha sujeción impedirá la sujeción de tales operaciones a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto. No obstante, en las operaciones de aumento de capital en que se aporten bienes y derechos conjuntamente con deudas, sólo la diferencia entre aquéllos y éstas quedará cubierta por la ampliación de capital. Sin embargo, el resto de la aportación, esto es, la parte que coincide con la deuda que se aporta, constituirá una adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

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  • V2107-11, de 19 de septiembre de 2011

    V2107-11, de 19 de septiembre de 2011

    • 28/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Exenciones. Rendimientos del trabajo realizados en el extranjero. En el presente caso, la empresa de seguridad española para la que trabaja el interesado tiene firmados diferentes contratos con armadores de embarcaciones de pesca para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de los navíos en alta mar, de acuerdo con la normativa contenida en el RD 1628/2009, de 30 de octubre. Dicho Real Decreto modificó determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada para permitir que la prestación de la seguridad a bordo de los buques mercantes y buques pesqueros de bandera española en situaciones de especial riesgo pudiera ser prestada por personal de las empresas de seguridad. Por tanto, en la medida en que el trabajo prestado por el consultante tiene como destinataria a una entidad residente, no se cumpliría dicho requisito y, en consecuencia, no resultará de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero.

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  • V2212-11, de 23 de septiembre de 2011

    V2212-11, de 23 de septiembre de 2011

    • 21/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Asociación de promotores-constructores y constructores de edificios de viviendas, que en el desarrollo de su actividad, efectúan primeras entregas de viviendas, percibiéndose pagos anticipados de los clientes. Tipo impositivo aplicable. Será el vigente en el momento del devengo. Cuando se realicen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de los bienes a que se refiere el art. 91.uno.1 7º LIVA 1992 (edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas), cuyo devengo se produzca entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año. El tipo impositivo correspondiente a los pagos anticipados que se realicen entre las citadas fechas y que se encuentren vinculados a dichas entregas no será objeto de rectificación, aunque se devenguen con posterioridad al día 31 de diciembre de 2011. Si se efectuaran pagos a cuenta anteriores al día 20 de agosto de 2011, el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento en que tales pagos se realizasen efectivamente, esto es, el 8 por ciento. Tampoco será objeto de rectificación el tipo impositivo de los pagos anticipados así determinado cuando las entregas de bienes vinculadas a dichos pagos anticipados se devenguen entre el día 20 de agosto de 2011 y 31 de diciembre del mismo año. El tipo impositivo del 4 por ciento no será de aplicación a las ejecuciones de obras de las viviendas a que se refiere el art. 91. uno.1 7º LIVA 1992. Tampoco se aplicará a las cuotas de los arrendamientos con opción de compra de dichos bienes.

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  • V1466-11, de 07 de junio de 2011

    V1466-11, de 07 de junio de 2011

    • 21/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Entidad dedicada a la comercialización de vehículos automóviles y motocicletas, así como al recambio y reparación de los mismos, que cuenta con una serie de vehículos de empresa que utilizan sus empleados tanto para necesidades empresariales como para particulares por periodos inferiores a un año, salvo casos excepcionales. La cesión del uso de automóviles efectuada por la entidad a sus trabajadores constituye una retribución en especie de obligado cumplimiento para la entidad, pues se establece de forma expresa en el contrato laboral de los mismos, y, en consecuencia, dichas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del IVA. Base imponible. Se determinará según el valor que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes para la cesión de uso del automóvil en cuestión por la parte correspondiente al uso privado. Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad en la adquisición de los vehículos cedidos.

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  • V1923-11, de 04 de agosto de 2011

    V1923-11, de 04 de agosto de 2011

    • 21/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Tipo impositivo. La sociedad interesada, cuya actividad principal el suministro y montaje de cerramientos y estructuras metálicas para naves industriales y otras edificaciones, constituye una sociedad en Gibraltar. Los beneficios obtenidos por la sociedad gibraltareña se gravan al tipo del 8%. Si dicha sociedad distribuye dividendos, la interesada, con el fin de eliminar la doble imposición internacional, puede aplicar las deducciones para evitar la doble imposición de dividendos. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Los trabajadores que no sean contribuyentes del IRPF son contribuyentes del IRNR y tributan en España por las rentas obtenidas en territorio español. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. No están exentas del IVA las entregas anteriores a las operaciones de exportación en las que quien figure como exportador en el DUA sea el destinatario de la entrega interior cuando esté establecido en territorio de aplicación del IVA. Hecho imponible. En caso de que los servicios de cesión de personal prestados por la interesada a una entidad mercantil establecida en Gibraltar se utilicen o exploten efectivamente en territorio de aplicación del impuesto, dichos servicios están sujetos al IVA en España.

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  • V1413-11, de 03 de junio de 2011

    V1413-11, de 03 de junio de 2011

    • 21/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Hecho imponible. El interesado tiene el pleno dominio del 50% de una finca sobre la que desarrolla la actividad agraria, que va a adjudicarse compensando al cotitular en metálico. La disolución de la comunidad de bienes está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados al ser una escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeta a transmisiones onerosas patrimoniales, operaciones societarias ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Base imponible. La base imponible viene constituida por el valor de la comunidad de bienes que se disuelve. Exenciones. El exceso de adjudicación viene sujeto al ITP y JAD, salvo que el bien sea indivisible o no merezca su división y el desequilibrio sea compensado en dinero, en cuyo caso la operación está exenta del impuesto.

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  • V1467- 11, de 7 de Junio de 2011

    V1467- 11, de 7 de Junio de 2011

    • 14/11/2011
    • Doctrina DGT
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Una entidad va a adquirir a otra con sede en Luxemburgo, un centro comercial situado en el territorio de aplicación del Impuesto, incluida la marca comercial y el "dominio web" asociado al mismo. Considerando que la dotación de medios organizativos se ha realizado por un tercero que cesará en la misma y que el objeto de la compraventa está constituido, en última instancia, por la entrega de un inmueble, alguno de cuyos locales se encuentran arrendados, y la transmisión de una marca y de un “dominio web”, la operación supone una mera cesión de bienes y derechos que, por sí misma, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañada de una mínima estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos. En consecuencia, la transmisión estará sujeta al IVA, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables. La entidad transmitente que es propietaria de un inmueble dedicado a la explotación de un centro comercial, algunos de cuyos locales se encuentran arrendados, se considera establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, por disponer en este territorio de un establecimiento permanente, y por tanto será sujeto pasivo de la operación.

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