Doctrina TEAC
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es
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Cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados del art. 75.Dos LIVA
- 09/05/2018
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No se repercute IVA a un contratista de obra pública cuando se le abona una indemnización por reparación de daños
- 30/04/2018
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TEAC, Sección Vocalía 5ª, R, 19 Abr. 2018, Rec. 4768/2015
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Doctrina TEAC Es posible renunciar de forma tácita al régimen simplificado de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, sin embargo, la revocación tácita a dicha renuncia no está contemplada por la normativa reguladora
- 24/04/2018
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TEAC, Sección Vocalía 5ª, R, 21 Mar. 2018, Rec. 6227/2014
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La pensión percibida por un ex funcionario de Naciones Unidas está sometida al IRPF en España
- 16/04/2018
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TEAC, Sección Vocalía 12ª, R, 5 Abr. 2018, Rec. 1594/2017
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El TEAC unifica su criterio respecto a las segundas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento reiterativas de otras que anteriormente han sido rechazadas
- 10/04/2018
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Solicitud de aplazamiento en periodo voluntario. La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago exige de forma inexcusable el cumplimiento de dos requisitos establecidos en el art. 65 LGT; el primero que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, y el segundo, que las deudas aplazadas o fraccionadas se garanticen en los términos del artículo 82 LGT. UNIFICA CRITERIO. La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo del artículo 62.2 LGT, tal como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento.
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La aplicación en IRPF de la reducción del rendimiento percibido por alquileres requiere que la vivienda sea permanente o habitual
- 05/04/2018
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos netos de capital inmobiliario. La reducción del artículo 23.2 LIRPF, no comprende el arrendamiento de fincas urbanas cuyo uso se haya concertado por temporada. por lo que es sólo aplicable a los arrendamientos que la Ley de Arrendamientos Urbanos califica como de vivienda en su artículo 2 y no a los arrendamientos de su artículo 3.2. Fija criterio.
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IS. Comprobación de valores. Falta de notificación al interesado del derecho a promover la Tasación pericial contradictoria.
- 04/04/2018
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IS. Comprobación de valores. Falta de notificación al interesado del derecho a promover la Tasación pericial contradictoria.
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RT. PROVIDENCIA DE APREMIO. Liquidación tributaria vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública.
- 26/03/2018
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RT. PROVIDENCIA DE APREMIO. Liquidación tributaria vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública. Suspensión por el Tribunal. Presentada la solicitud de suspensión de la ejecución del acto en periodo voluntario, alegando perjuicios de difícil reparación, la Administración debe esperar para iniciar el procedimiento de apremio hasta que el TEACl resuelva sobre dicha solicitud de suspensión. debe entenderse aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la LGT de 2003 y en el RRVA, lo que implica que el acto debe entenderse suspendido cautelarmente, no siendo posible que la Administración inicie el procedimiento de apremio en tanto penda la resolución de la solicitud de suspensión.
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Infracciones y sanciones. Sanción art.195 LGT. Conducta de un obligado tributario que acreditó bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, determinadas improcedentes en un procedimiento por la que fue sancionado.
- 19/03/2018
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RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 5956/2017
La conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior, sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera.
No resulta de aplicación el principio de non bis in idem, recogido en le artículo 180 de la Ley General Tributaria, porque no se trata de sancionar dos veces por la misma conducta. Se trata, en cambio de, realizada dos veces la conducta tipificada como infracción, sancionarla dos veces.
Tampoco procede la minoración de la primera sanción en el importe de esta segunda. La minoración regulada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria sólo procede en aquellos casos en los que, como consecuencia de la compensación de las bases negativas improcedentes, resultara otra infracción, como la de dejar de ingresar del artículo 191 del mismo texto legal. La fundamentación de esta minoración es que la sanción del primer párrafo del artículo 195.1 de la LGT es una conducta preparatoria -la acreditación- que busca un resultado final -la compensación- en una declaración posterior, que es donde se puede producir el verdadero quebranto recaudatorio. En cambio, en el caso que aquí se examina nos encontramos ante la misma conducta cometida dos veces, razón por la cual no procede la minoración de la primera sanción en la segunda.
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Impuesto sobre Sociedades. Deducciones por eventos de especial interés público.- Traslado del “remanente” al ejercicio siguiente.
- 19/03/2018
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RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 383/2016
Una cosa es el límite que opera sobre las deducciones generadas y acreditadas en un periodo, y que por insuficiencia de cuota íntegra de dicho periodo no pueden ser aplicadas en el mismo, que sí son trasladables a ejercicios siguientes, y otra, el límite que opera en el cálculo del importe máximo de las deducciones acreditables en un periodo; en este segundo caso, no se genera deducción que pueda superar dicho límite y, por tanto, no existe exceso trasladable a ejercicios siguientes.