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Doctrina TEAC

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Con el ánimo de ir alimentando esta base de datos, os agradeceríamos que nos siguierais enviando vuestras resoluciones a través del correo electrónico gabinete.estudios@aedaf.es

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  • LGT. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

    LGT. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

    • 19/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 7502/2015

    Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013.

    Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT.

    Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias).

    El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.”.

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  • Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.

    Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.

    • 19/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 3985/2014

    La solicitud de rectificación de autoliquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones del artículo 66.c) de la LGT respecto a una posterior solicitud de devolución cuando exista una identidad objetiva entre ambas devoluciones pretendidas, identidad objetiva que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

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  • Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Aplicación a entidades residentes dependientes de entidad no residente. Principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el nacional. Aplicación de la Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014.

    Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Aplicación a entidades residentes dependientes de entidad no residente. Principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el nacional. Aplicación de la Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014.

    • 19/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 3888/2016

    La Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014, en el asunto C-40/13, declara que “los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se concede un régimen de unidad fiscal única a una sociedad matriz residente que controla determinadas filiales residentes, pero se excluye para sociedades hermanas residentes cuya sociedad matriz común no tiene su domicilio social en ese Estado miembro ni cuenta en él con un establecimiento permanente”.

    El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aplicable a los ejercicios 2011 a 2014, impedía tributar bajo el régimen de consolidación fiscal a sociedades hermanas residentes en España participadas directa o indirectamente por una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, al igual que lo hacía la normativa del Impuesto de sociedades holandesa declarada por el TJUE contraria a los artículos 49 y 54 del TFUE. Por tanto, la normativa española en este punto coincidía con la normativa holandesa. De hecho, dicha norma fue modificada posteriormente para evitar incurrir en la tacha dictaminada por el TJUE.

    La cuestión planteada no es la posible aplicación retroactiva del artículo 58 de la Ley 27/2014, no pretendida por las sociedades sino la inaplicación de la anterior normativa igual a la holandesa declarada por el TSJUE que contraviene el TFUE.

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  • Deducción del IVA soportado en la adquisición de inmuebles destinados a apartamentos turísticos

    Deducción del IVA soportado en la adquisición de inmuebles destinados a apartamentos turísticos

    • 19/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. La adquisición de inmuebles como apartamentos turísticos se considera una actividad sujeta y no exenta y en consecuencia da derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición. Cesión de apartamentos a otra entidad con una finalidad expresamente establecida, su explotación como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos obtenidos en dicha explotación. Exención del IVA prevista para el arrendamiento de edificaciones destinadas exclusivamente a vivienda. El supuesto de exención regulado en el artículo 20.Uno.23.º b) de la Ley 37/1992 no tiene carácter objetivo, es decir, no atiende al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de su aplicación, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso. Criterio reiterado. 

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  • RIC. Plazo de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en el caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas.

    RIC. Plazo de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en el caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas.

    • 12/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de febrero de 2018, rec. 2831/2015

    Se analizan sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-2012 (rec.1218/2010) y de 3-3-2014 (rec.5085/2008), el Informe de la Comisión para el Análisis de los problemas de la aplicación de la reserva para inversiones en Canarias del 2000, y la doctrina del TEAC, con las siguientes conclusiones:

    A)Tratándose de personas jurídicas, el plazo para la reinversión de los beneficios generados en Canarias (la adquisición de los activos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994) comenzará a contarse desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la reserva que, en el caso de las sociedades mercantiles, será normalmente en el ejercicio siguiente a aquél en el que se obtuvo el beneficio fiscal por la necesidad de agotar los plazos mínimos para obtener el informe de los auditores, si hay obligación de ello, y convocar la junta general ordinaria.

    En definitiva, el sujeto pasivo podrá disponer de un plazo efectivo de hasta cuatro años para materializar la RIC: el de dotación contable de la reserva y los tres siguientes a este último.

    Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de cuatro años de materialización de las inversiones.

     B) Tratándose de personas físicas, pueden dotar la RIC al cierre del ejercicio contable el 31 de diciembre de cada año. Siendo así, el plazo de materialización en el caso de personas físicas será de tres o cuatro años en función de cual haya sido la fecha de dotación contable. Así, en el caso de que la dotación coincida con el cierre del ejercicio y el devengo del impuesto (31 de diciembre) la materialización será de tres años desde dicha fecha; en el caso en el que la dotación tenga lugar en el ejercicio siguiente (ciertamente, lo más habitual en la práctica), entonces será el devengo de ese ejercicio siguiente el que marcará el inicio del cómputo del plazo de los tres años lo que supondrá que el contribuyente dispondrá de cuatro años para materializar la reserva desde la obtención del beneficio, igual que ocurre con las personas jurídicas.

     Como consecuencia de lo anterior, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria nace a partir del momento en que transcurre el plazo máximo de tres o cuatro años de materialización de las inversiones, según que estemos ante el primero o el segundo de los supuestos anteriormente descritos. En ambos supuestos, la prescripción del período impositivo correspondiente al año de vencimiento del plazo de materialización impide regularizar al obligado tributario por la posible ausencia o insuficiencia de inversión.

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  • IVA. Actuaciones dirigidas a la regularización de una entidad disuelta y liquidada. Requerimiento de pago a los socios de dicha entidad.

    IVA. Actuaciones dirigidas a la regularización de una entidad disuelta y liquidada. Requerimiento de pago a los socios de dicha entidad.

    • 12/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de febrero de 2018, rec. 312/2015

     La exigencia de obligaciones tributarias pendientes de sociedades disueltas y liquidadas a los socios-sucesores de las mismas tiene un límite, que radica en la cuota de liquidación que le corresponda, conforme establecen los apartados primero y quinto del artículo 40 de la LGT. 

     En el caso que nos ocupa se trata de un acuerdo de liquidación cuya deuda tributaria es inferior a la cuota de liquidación de los socios, y de un acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, cuyo importe, sumado al de acuerdo de liquidación, sí excede de la cuota de liquidación de los socios.

    El acuerdo sancionador que determina el importe de las sanciones a imponer a la entidad disuelta y liquidada y que se transmite al sucesor, ha de reflejar el importe total resultante de las infracciones cometidas por la entidad; si bien, el acto de exigencia de esa deuda no podrá extenderse al total importe sino que tendrá como límite el de la cuota de liquidación.

    Si bien el acuerdo sancionador impugnado es correcto, no lo es el importe que figura en los requerimientos de pago del mismo, por lo que ha de ordenarse a la Inspección que proceda a la emisión de nuevas cartas de pago en las que se limite la exigencia de la sanción al importe máximo determinado por la ley; es decir, el importe de la cuota de liquidación  correspondiente al socio.

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  • Procedimiento de recaudación. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

    Procedimiento de recaudación. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento.

    • 05/03/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 28 de febrero de 2018, rec.  07013/2017

    Procedimiento de recaudación. Requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago. Análisis de lo que debe entenderse como “modificación sustancial” de las condiciones en las que se presenta una nueva solicitud de aplazamiento. El artículo 65 de la LGT establece cuáles son los dos requisitos que han de cumplirse para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos de pago, siendo ambos requisitos de cumplimiento inexcusable: El primero de ellos recogido en el apartado 1 de este artículo consiste en que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. El segundo se recoge en el apartado 3 del mismo artículo y establece que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previsto en el artículo 82 de esta ley y el normativa recaudatoria, incluyéndose aquí los distintos supuestos de dispensa de garantías que existen. Siendo precisa la concurrencia de ambos requisitos, que deben cumplirse y por tanto analizarse por parte de la Administración tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos, el primero de ellos es la existencia de dificultades de tesorería de carácter transitorio que le impidan hacer frente al pago de la deuda. Por lo tanto, si se estima por la Administración que no se cumple el primer requisito, no será necesario entrar a analizar ninguna otra circunstancia adicional, entre ellas las garantías ofrecidas o aportadas. En conclusión, siendo los dos requisitos contemplados en el artículo 65 de la LGT de cumplimiento inexcusable, podría apreciarse una modificación sustancial de la segunda solicitud con respecto de la primera, cuando se alegue y acredite que la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural - siendo esta la razón que motivó la denegación de la primera solicitud- hayan desaparecido, pero no cuando se mantengan las mismas circunstancias y ello aún cuando entre la primera y la segunda solicitud de aplazamiento haya diferencias en cuanto a las garantías ofrecidas. De la misma forma habría que entender que existe una modificación sustancial en la segunda solicitud en aquellos casos en los que tras denegarse el aplazamiento/fraccionamiento solicitado por insuficiencia jurídica y/o económico da las garantías ofrecidas -pero quedando acreditado que sí existían dificultades transitorias de tesorería-  se cumpliera el requisito de suficiencia económico y jurídica de la garantía ofrecida, pues fue precisamente la ausencia de este requisito lo que constituyó la causa de denegación.

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  • IRPF. El TEAC insiste en que las indemnizaciones de altos directivos no están exentas.

    IRPF. El TEAC insiste en que las indemnizaciones de altos directivos no están exentas.

    • 26/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 16 de enero de 2018, rec. 02704/2014

    IRPF. Indemnización por el cese de relación laboral especial de alta dirección. Alcance de la Exención. El TEAC, siguiendo la Jurisprudencia consolidada del TS, Sala de lo Contencioso, mantiene que ningún importe de esta indemnización está exento del IRPF, dado su carácter pactado. Por estar recurrido en Casación (recurso número 2727/2017), no se sigue el criterio mantenido por la SAN, de 8 de marzo de 2017 (recurso 242/2015), que reconoce la exención de una indemnización de 7 días por año, al considerar que viene exigida por la normativa laboral aplicable, según resulta de la STS, de 22 de abril de 2014 (recurso nº 1197/2013).

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  • IS. La aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es incompatible con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

    IS. La aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no es incompatible con el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

    • 19/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de febrero de 2018, rec. 5662/2017

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes especiales. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. La bonificación de las rentas del art. 54.1 del TRLIS no incluye las subsidiaciones de intereses y las subvenciones percibidas para la financiación de las construcciones que se destinarán al desarrollo de la actividad de arrendamiento. Tratándose de subvenciones destinadas a la construcción de inmuebles, (adquisición de activos del inmovilizado material), su imputación a resultados debe realizarse en proporción a la dotación a la amortización efectuada para esos activos. sin que puedan considerarse rentas derivadas del arrendamiento los ingresos constituidos por las imputaciones anuales de esas subvenciones de capital. Compatibilidad del tipo de gravamen reducido de la Disp. Adic. 12ª del TRLIS por mantenimiento o creación de empleo con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. UNIFICA CRITERIO.

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  • Recurso de reposición. En los supuestos de retroacción de actuaciones, el plazo del que dispone el órgano actuante es el que restase del procedimiento cuya liquidación se anule

    Recurso de reposición. En los supuestos de retroacción de actuaciones, el plazo del que dispone el órgano actuante es el que restase del procedimiento cuya liquidación se anule

    • 12/02/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 18 de enero de 2018, rec. 3782/2015. Retroacción de actuaciones acordada por resolución de recurso de reposición en procedimientos de gestión. Plazo para terminar el procedimiento de gestión. La doctrina de la mesa del Pleno 169/2011, de 27-10-2014, es aplicable también a los supuestos de retroacción ordenados en la resolución de un recurso de reposición. El criterio del TEAC establecido en la Resolución TEAC 169/2011, a propósito de la retroacción de actuaciones acordada por resolución económico-administrativa en procedimientos de gestión, se refiere, en síntesis, a que el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución, debe continuar hasta su terminación (esto es, hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello el órgano de aplicación de los tributos del plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, que es el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración del procedimiento el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

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