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Jurisprudencia

Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.

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  • STS de 26 de noviembre de 2015

    STS de 26 de noviembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Comprobación de valores. Reiteración. Anulación de acuerdo de comprobación por falta de motivación. Improcedencia de reiterar la misma o similar deficiencia de motivación por tercera vez. Reitera doctrina sobre la obligación de motivar los actos de comprobación de valores producidos en el seno de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. Necesidad de determinar las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación. Examen de los métodos de comprobación. Dictamen de perito y método de comparación de mercado para determinar el valor del inmueble comprobado. El reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito constituye una garantía de acierto para la motivación de la comprobación de valores. INTERESES TRIBUTARIOS DE DEMORA. Anulada la valoración, resulta improcedente pronunciarse sobre la exigencia de intereses.

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  • RTEAC de 17 de diciembre de 2015

    RTEAC de 17 de diciembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Jurisprudencia
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    Declaración de responsabilidad. Aplicación retroactiva del artículo 41.4 LGT. Resolución económico-administrativa que determina mantener el acuerdo de declaración de responsabilidad y retrotraer actuaciones hasta el momento del requerimiento del pago. Inaplicabilidad de los plazos del artículo 150.5 LGT. Plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir la responsabilidad al interesado. En aquellos supuestos en los que, por aplicación retroactiva del artículo 41.4 LGT y manteniendo el acuerdo de declaración de responsabilidad dictado, se acuerde la retroacción de actuaciones con el objeto de que se otorgue al responsable la posibilidad de beneficiarse de la reducción del 25% regulado en el artículo 188.3 LGT si se dieran las circunstancias aquí contempladas, no son de aplicación los plazos regulados en el artículo 150.5 LGT en la medida en que no se trata de la necesidad de dictar una nueva liquidación en ejecución de una resolución judicial o administrativa, anulación por razones sustantivas, sino únicamente de requerir el pago de dicha liquidación, contenida en el acuerdo de declaración de responsabilidad, con la posibilidad de beneficiarse de la correspondiente reducción en relación a las sanciones.

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  • STJUE de 17 de diciembre de 2015

    STJUE de 17 de diciembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO. Establecimiento permanente no residente. Reintegración de las pérdidas precedentemente deducidas en caso de enajenación del establecimiento. Interpretación del artículo 49 TFUE. Dicho no precepto no se opone a que, en el caso de que una sociedad residente transmita un establecimiento permanente sito en otro Estado miembro a una sociedad del mismo grupo pero no residente, se reintegren las pérdidas precedentemente deducidas en el resultado imponible de la entidad transmitente, y esto cuando los ingresos de dicho establecimiento permanente están exentos de imposición en el Estado miembro en el que tiene su sede la sociedad de la que dependía el referido establecimiento. Tampoco se opone dicho artículo a que en el caso de una transmisión como la anterior, se excluya la posibilidad de que la sociedad residente compute las pérdidas del establecimiento transmitido en su base imponible cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, la competencia exclusiva para gravar los resultados de dicho establecimiento corresponde al Estado miembro en el que está situado.

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  • RTEAC de 15 de diciembre de 2015

    RTEAC de 15 de diciembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Jurisprudencia
    • 0 comentarios

    LGT. Procedimiento Económico Administrativo. Recurso en unificación de criterio contra una resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional que falla siguiendo el criterio de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos. El acto de liquidación que es recurrido ante el TEAR, nunca debió dictarse pues existían en el momento de dictarse la liquidación contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos. Así pues, la resolución del TEAR- la cual estima debido a la existencia precisamente de contestaciones vinculantes sin perjuicio de que además formule otros pronunciamientos a modo de obiter dicta-, debe confirmarse que el pronunciamiento del TEAR es ajustado a Derecho, por lo que se desestima el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Asimismo, debe subrayarse que si en un supuesto como el presente, con motivo de la formulación de este recurso extraordinario alzada para la unificación de criterio este Tribunal Central entrase a conocer sobre el fondo del asunto, se estaría permitiendo a los órganos de aplicación de los tributos la vulneración del carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, pues bastaría con que en un caso concreto no se siguiese el criterio de la contestación dada a la consulta para que, a resultas de una ulterior impugnación por parte del contribuyente y estimación por un TEAR en única instancia, se acabara residenciando en este Tribunal Central una discusión que nunca debió llegarle. Cuestión distinta sería que a pesar de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos, no se apreciara por la Inspección entre el supuesto planteado en la consulta y el regularizado identidad sustancial; o que existiera una doctrina distinta del Tribunal Central, que es la que prevalecería sobre la de las consultas; o que ante este Tribunal Central estuvieran ya planteadas resoluciones en las que se discutiera el criterio procedente y que con posterioridad al momento en que se dictaron esos actos sometidos a revisión, la Dirección General de Tributos sentase un criterio favorable al contribuyente, distinto del utilizado por los órganos de aplicación de los tributos. En casos como los descritos, este Tribunal Central sí podría entrar en el fondo del asunto y acabar sentando un criterio distinto a de las consultas, por el carácter predominante que a su doctrina atribuye la Ley General Tributaria. Pero ninguna de las descritas es la situación que aquí se plantea.

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  • STS de 10 de diciembre de 2015

    STS de 10 de diciembre de 2015

    • 11/01/2016
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Exenciones subjetivas. Liquidación girada por inmuebles arrendados por su titular -una entidad sin ánimo de lucro- a un Banco. Interpretación del art. 15.1 de la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. Reitera doctrina. De la exención sólo se excluyen los bienes afectos a explotaciones económicas no exentos del Impuesto sobre Sociedades. En el caso, excluyéndose legalmente como explotación económica el arrendamiento de inmuebles, resulta irrelevante la actividad ecónomica que desarrolle en ellos un tercero, sólo estando obligada al pago si en ellos realizase por cuenta propia una actividad económica no exenta del Impuesto sobre Sociedades. Confirmación de la nulidad de la liquidación practicada.

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  • Sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2015. Asunto C-595/2013

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2015. Asunto C-595/2013

    • 28/12/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Inversiones inmobiliarias. Sociedades de inversión en las que se acumula capital para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de inmuebles para obtener un beneficio que se distribuye entre los partícipes en forma de dividendos. Determinación de si puede considerarse como un «fondo común de inversión». Interpretación del artículo 13. B d) de la Directiva 77/388/CEE en el sentido de que una sociedad de inversión como las sociedades controvertidas, sí puede considerarse un «fondo común de inversión» a efectos del citado precepto, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya sometido tales sociedades a una supervisión estatal específica. Por otra parte, concepto de «gestión» que figura en dicho precepto no contempla la explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversiónResumen de antecedentes y Sentido del fallo

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  • Sentencia  del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015

    Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015

    • 28/12/2015
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Dividendos pagados por sociedad española a entidad holandesa. Interpretación del art. 10 y su Protocolo del Convenio para evitar la doble imposición internacional con los Países Bajos, 1971. Procedencia de la devolución de lo ingresado en exceso. Procedencia de la rebaja porcentual hasta el 5% del tipo impositivo sobre el importe bruto de lo pagado. Para su aplicación sólo se requiere que el dividendo satisfecho en España, esté exento del Impuesto sobre Sociedades en Holanda, sin que sea necesario una mayor o menor participación en el capital de la sociedad española. Reitera doctrina.Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Audiencia Nacional relativa a anulación de liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes y confirma la resolución judicial impugnada. 

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  • Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015

    Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015

    • 28/12/2015
    • Jurisprudencia
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    ACTUACIONES INSPECTORAS. Plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de Inspección. Retroacción de las actuaciones ordenada por una resolución judicial o económico-administrativa. Prescripción del derecho a liquidar como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria. Interpretación del alcance del apartado 5 del artículo citado. Doctrina reiterada. Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos de prescripción controvertidos.

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en recurso deducido contra la resolución del TEAC, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989, en ejecución de sentencia, confirmando la resolución judicial impugnada.

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  • Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015-12-22

    Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015-12-22

    • 28/12/2015
    • Jurisprudencia
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    Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015-12-22. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Suspensión de ejecución de sanción anulada en vía contencioso-administrativa con sujeción a la prestación de garantía. PRESCRIPCIÓN. Impugnación de la liquidación girada por levantamiento de la suspensión de la ejecución. Sentencia firme declarativa de la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración Tributaria. RECURSO DE CASACIÓN. COSA JUZGADA. Vinculación del Tribunal Supremo con la declaración de prescripción realizada con anterioridad.Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, recaída en recurso contencioso-administrativo relativo a sanción impuesta por el concepto de IRPF, -retenciones a cuenta-, de los ejercicios 1990 a 1993.

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  • STS de 11 de septiembre de 2015

    STS de 11 de septiembre de 2015

    • 21/12/2015
    • Jurisprudencia
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    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Acción social de responsabilidad entablada por la sociedad demandante frente al administrador demandado. Se condena a éste a la devolución de las retribuciones percibidas por ser gratuito el cargo de administrador. Los estatutos de la sociedad no preveían contraprestación alguna. Que la junta consintiera y conociera su retribución por constar en las cuentas anuales no convalida las ilegalmente percibidas. La aprobación de las cuentas anuales no impide el ejercicio de la acción social de responsabilidad. No existe ningún acuerdo anterior a la junta en la que se aprobó unas retribuciones para cierto ejercicio, aun sin modificar los estatutos. Ello pudo generar en el demandado la confianza de percibir remuneraciones a partir de entonces, pero no en ejercicios anteriores. Se confirman las demás actuaciones denunciadas y apreciadas en la sentencia recurrida, no pudiendo el demandado introducir hechos nuevos y alterar su defensa.

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