Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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Tributa como donación la aportación de bienes a título gratuito a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges si tan solo 7 días después se produce su disolución
- 08/02/2016
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STS de 23 de diciembre de 2015, rec. 1543/2015. IMPUESTO SOBRE DONACIONES. Exenciones. Capitulaciones matrimoniales y aportación gratuita a la sociedad de gananciales. Operación fraudulenta. No está exenta la aportación del bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad conyugal cuando siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disolución de la misma. No puede aceptarse la existencia de una "aportación a la sociedad de gananciales", que por esencia es duradera, con una disolución inmediata de esta, sin una explicación razonable de esta contradicción.
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No se considera cambio de domicilio el cambio en la numeración de la calle si la vivienda sigue siendo la misma
- 08/02/2016
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STSJ de Murcia de 18 de noviembre de 2015, rec. 508/2012. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Actuaciones y procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Motivos de oposición al apremio. La notificación realizada por comparecencia no debe considerarse correcta, ya que el interesado ha acreditado que el único cambio era la numeración de la Calle, y que la Administración tributaria conocía su domicilio fiscal en la Farmacia. La segunda notificación infructuosa de la liquidación del IRPF del año 2006, y sanción lo fue cuando no había efectuado todavía su declaración de la Renta del IRPF de 2008, y en ella ya constaba su domicilio con la numeración correcta. El interesado ha acreditado que la numeración de la calle había cambiado. Aunque es cierto que comunica el cambio de numeración cuando ya se había realizado la notificación edictal en el BOE, no existía un cambio de domicilio, siendo la misma vivienda, habiendo cambiado solo de numeración. Debe anularse la providencia de apremio para que le sea notificada la liquidación del IRPF en periodo voluntario de pago.
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La compra de oro a particulares no está sujeta ni a Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a IVA
- 08/02/2016
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STSJ de Galicia de 18 de noviembre de 2015, rec. 15300/2015. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. TPO. Compraventa de oro a particulares. Sujeción a IVA o a TPO. La adquisición a particulares de oro y otros metales preciosos (plata, platino y joyería) realizada por empresarios dedicados a la compraventa de estas mercancías no está sujeta a TPO. No sujeción a IVA, dado que la Ley excluye de su ámbito de aplicación a los particulares.
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STS de 17 de diciembre de 2015
- 01/02/2016
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SOCIEDAD ANÓNIMA. Retribución del administrador. Reclamación de la indemnización por despido prevista en el contrato de alta dirección concertado entre el administrador y la sociedad anónima unipersonal sin reflejo en los estatutos, habiéndose transmitido todas las acciones a un nuevo socio único después de la celebración de dicho contrato. Estimación de la demanda. Aunque conforme al art. 130 TRLSA, la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, cuando quien deviene nuevo socio único ha conocido el régimen retributivo pactado y lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad por parte del socio único que no puede ser estimado.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda de resolución de contrato de alta dirección y abono de la indemnización pactada. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada. -
RTEAC de 2 de diciembre de 2015
- 01/02/2016
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INSPECCIÓN TRIBUTARIA. BLANQUEO DE CAPITALES. Desconocimiento por los herederos del obligado tributario de la existencia de cuentas bancarias en paraíso fiscal. Valor probatorio de la información suministrada por otros Estados. PRESUNCIONES TRIBUTARIAS. Análisis del art. 108 LGT. Inaplicación del citado precepto a los casos de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua. FIJA CRITERIO. La información controvertida -suministrada por otros Estados- no puede comprenderse dentro de la información que figura en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el artículo 108.3 LGT. Tampoco le resulta aplicable la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 108, por lo que no procede exigir a la Administración tributaria española que requiera de las autoridades tributarias de los otros Estados la ratificación de la información que previamente han remitido, como si se tratara de datos incluidos en declaraciones tributarias de otro obligado tributario o de contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT. Si el obligado tributario al que se refiere la información suministrada alega su falsedad o inexactitud, regirán las normas generales sobre medios y valoración de la prueba contenidas en el CC, LEC y LGT, y entre otros los principios de valoración conjunta de la prueba practicada y facilidad probatoria o proximidad a los medios de prueba.
El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT y fija criterio sobre la inaplicación del art. 108 LGT a la información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua. -
RTEAC de 21 de enero de 2016
- 01/02/2016
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IVA. Ejercicio del derecho a optar por deducir cuotas soportadas en el período de liquidación o en posteriores. Rectificación al alza de las cuotas deducidas en un período. Modificación de la opción. La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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RTEAC de 17 de diciembre de 2015
- 25/01/2016
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RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Derivación de responsabilidad de las deudas tributarias. Colaboradores y otros responsables solidarios de las sanciones tributarias. Limitación de las reducciones que benefician al deudor principal. FIJA CRITERIO. Las reducciones de las sanciones que se regulan en el artículo 188 apartados 1.b) y 3 no son de aplicación a las sanciones cuya acción de cobro se derive en virtud del artículo 42.2 de la LGT.
El TEAC estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT y fija criterio sobre el alcance de las reducciones de las sanciones reguladas en el artículo 188 apartados 1.b) y 3 de la LGT.
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STSJ de Murcia de 30 de noviembre de 2015
- 25/01/2016
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ISD. Beneficios fiscales. Transmisión mortis causa de participaciones de la empresa familiar. Aplicación de la reducción del 95%. Se cuestiona el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa del IP para considerar las participaciones exentas del mismo. Concretamente el referido a que el causante ejerza funciones de dirección y perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus RT y RAE. Considera el Tribunal que el hecho de que el causante en el año de fallecimiento hubiera estado de baja laboral, percibiendo por ello el subsidio de incapacidad temporal, no supone el incumplimiento del requisito exigido, dado que las cantidades percibidas lo fueron en concepto de incapacidad temporal, no de pensionista, siendo sustitutivas de sus ingresos normales, que representan más del 50% de sus rendimientos, por lo que constituyen su principal fuente de renta. Además, se tiene en cuenta el cumplimiento de dicho requisito también en el año anterior (2001) y recuerda el Tribunal que ni la Ley ni la resolución de la DGT que la interpreta ciñen el computo al ejercicio del fallecimiento exclusivamente, pues el periodo de computo no puede realizarse con carácter general, ya que daría lugar a situaciones absurdas.
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STS de 21 de diciembre de 2015
- 25/01/2016
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IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Sujeción al impuesto. Escritura pública de constitución de Junta de Compensación que necesariamente ha de otorgarse en escritura pública. Documento notarial evaluable económicamente por la afectación de los bienes al cumplimiento de fines y obligaciones, y que preceptivamente ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad. No concurrencia de la exención del art. 45.I B 7) LITP-AJD la cual es aplicable exclusivamente a las operaciones traslativas realizadas a las Juntas de Compensación por sus miembros, o de aquélla a éstos previa su reparcelación, siempre y cuando además se cumplan los correspondientes requisitos urbanísticos. Confirmación de la declaración de la Instancia de sujeción al impuesto y de no concurrencia de causa de exención. Reitera doctrina.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el obligado tributario frente a la sentencia del TSJ Cataluña, sobre liquidación practicada por la Generalitat de Catalunya por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, confirmando íntegramente la resolución judicial impugnada.
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STJUE de 23 de diciembre de 2015
- 25/01/2016
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devengo y exigibilidad. Títulos de transporte no utilizados y cantidades abonados por una compañía de transporte aéreo a una empresa de la misma naturaleza como contraprestación por la venta de dichos títulos. Interpretación de la Sexta Directiva, artículos 2.1 y 10.2. La emisión de billetes por una compañía aérea está sujeta al IVA aun en caso de que los pasajeros no hayan utilizado los billetes emitidos y no puedan reclamar su reembolso. El IVA soportado por un pasajero cuando compró un billete de avión que no ha utilizado es exigible desde el momento del cobro del precio del billete, bien sea por la propia compañía aérea, bien por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de ésta o bien por un tercero que actúe en nombre propio pero por cuenta de la compañía aérea. Por último, los citados artículos deben interpretarse en el sentido de que si un 3º comercializa billetes en el marco de una franquicia y abona en concepto de billetes emitidos y caducados, una cantidad a tanto alzado calculada mediante la aplicación de un porcentaje sobre el volumen de negocios anual realizado con las correspondientes líneas aéreas, dicha cantidad está sujeta al Impuesto por tratarse de la contraprestación de esos billetes.