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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 07-01-08)

    Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB 07-01-08)

    • 01/02/2009
    • Autores
    • Gabinete de Estudios
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    Análisis del Decreto Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, que aprueba un nuevo desarrollo reglamentario de las obligaciones tributarias formales, ordenando y simplificando la regulación hasta ahora existente, e introduciendo algunas novedades.

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  • Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.

    Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.

    • 28/01/2009
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios AEDAF.
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    Modificaciones del TR del ITP y AJD. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Operaciones Societarias. Actos Jurídicos Documentados. Disposiciones Comunes.

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  • Consulta Vinculante V1662-08, de 12 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
LA LEY 2968/2008

    Consulta Vinculante V1662-08, de 12 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas LA LEY 2968/2008

    • 28/01/2009
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por fusión. Una entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal, adquirió el 100% del capital de una entidad pero como su estructura carece de sentido, se pretende proceder a la fusión impropia mediante la absorción de la segunda entidad por la primera. No se aplica el régimen tributario especial cuando la finalidad es meramente fiscal. La operación planteada no representa una reestructuración de las actividades económicas en las entidades que participan en la fusión sino que tiene como finalidad la adquisición de acciones propias para su amortización, no siendo motivos económicamente válidos para aplicar el referido régimen tributario. DESCRIPCIÓN La entidad consultante A, residente en España, es dominante de un grupo de consolidación fiscal, cuya actividad es la explotación de inmuebles urbanos, principalmente oficinas, en régimen de arrendamiento. En el año 2003 adquirió el 100% del capital de la entidad B a una entidad residente en Luxemburgo, cuyo activo está constituido casi en su totalidad por el 4,76% del capital de la entidad A. Desde el ejercicio 2005, A y B tributan como grupo en régimen de consolidación fiscal, de manera que las distribuciones circulares de dividendos son objeto de eliminación en la declaración fiscal consolidada. Puesto que esta estructura carece totalmente de sentido, se pretende proceder a la fusión impropia mediante la absorción de la entidad B por parte de A, amortizándose con posterioridad las acciones propias recibidas por ésta con ocasión de la fusión. No existe ninguna ventaja fiscal en la operación dado que la tributación, tanto actual como futura, será exactamente la misma, de manera que la única finalidad de esta operación es simplificar la estructura societaria. CUESTIÓN Si la operación de fusión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. CONTESTACIÓN El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En particular, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual B+una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital socialB;. En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 233 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada. Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de sociedad íntegramente participada de forma directa cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 233 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. Adicionalmente, el artículo 96.2 de la LIS dispone que el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII de la LIS no se aplicará B+cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.B; Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. Al respecto, debe tenerse en consideración que en el caso planteado la entidad absorbente tiene el 100% del capital de la absorbida y el activo de esta última está formado casi exclusivamente por la participación del 4,76% de la primera entidad, esto es, se trata de un supuesto de participaciones recíprocas, donde la ausencia de actividad económica en la entidad absorbida junto con la naturaleza del patrimonio de esta última (participación en la absorbente) supone que la operación planteada no representa una reestructuración de las actividades económicas de las entidades que participan en la fusión, sino que tiene como finalidad la adquisición de acciones propias para su amortización con la particularidad de que se elude la tributación propia para estas operaciones, donde la renta generada en la transmisión de esas acciones solamente podría generar una deducción del 50% de la cuota correspondiente a esa renta por aplicación del artículo 30.3 del TRLIS en la medida que dicha renta se corresponda con beneficios no distribuidos de la entidad consultante que se aplicasen a la reducción de capital, por lo que esta operación no podría ampararse en el régimen fiscal especial al no existir una reestructuración empresarial sino conseguir una ventaja fiscal. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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  • Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 29 Sep. 2008, rec. 226/2004

Ponente: Frías Ponce, Emilio.
Nº de Recurso: 226/2004
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

    Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 29 Sep. 2008, rec. 226/2004 Ponente: Frías Ponce, Emilio. Nº de Recurso: 226/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

    • 28/01/2009
    • Autores
    • Ponente: Frías Ponce, Emilio
    • 0 comentarios

    Diario La Ley, Nº 7092, Sección Jurisprudencia, 14 Ene. 2009, Año XXX, Editorial LA LEY LA LEY 148054/2008 Derecho a la deducción del IVA soportado por parte de Ayuntamiento objeto de regularización tributaria Cabecera IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducibilidad del IVA soportado. Obras de urbanización ejecutadas por un Ayuntamiento. Cómputo del plazo de caducidad del derecho a la deducción de las cuotas soportadas cuando existe una regularización, no habiendo presentado el obligado tributario sus declaraciones por considerar, aunque erróneamente, que no era sujeto pasivo. Las limitaciones del derecho de deducción sólo se permiten en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva Comunitaria del IVA. Aunque la regla general es la de que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles, no siempre es así. Inspeccionado y liquidado un periodo trimestral de liquidación del IVA que determina la deuda legalmente exigible, es obligado atender a todos los componentes (IVA devengado e IVA soportado deducible) que deberían constar en la práctica de la obligada autoliquidación. La liquidación a practicar debe considerar no sólo el IVA devengado, sino el soportado. Resumen de antecedentes y Sentido del fallo El Tribunal Supremo estima recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por un Ayuntamiento contra sentencia de la Audiencia Nacional, que casa y anula, al ser procedente, en caso de actuación inspectora, considerar como IVA soportado deducible en la liquidación el devengado durante el periodo a que se refiere. Texto En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho

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  • EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN LA LEY 4/2008

    EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN LA LEY 4/2008

    • 28/01/2009
    • Autores
    • Begoña García-Rozado Subdirectora General adjunta de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
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    El 25 de diciembre se ha publicado en el BOE la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Esta Ley ha introducido algunas modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, que podemos distribuir en tres bloques: - Modificaciones que completan la Ley 16/2007, en relación con el efecto fiscal de la reforma contable habida tras la publicación del nuevo Plan General de Contabilidad. - Modificaciones que vienen impuestas por la pertenencia de España a la Unión Europea con la finalidad de evitar la incompatibilidad de la normativa española en relación con el Tratado de la Unión Europea. - Otras modificaciones.

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  • Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2B*, Sentencia de 13 Nov. 2008, rec. 2578/2004
Ponente: Aguallo Avilés, Angel.
NB: de Recurso: 2578/2004
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY 194203/2008

    Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2B*, Sentencia de 13 Nov. 2008, rec. 2578/2004 Ponente: Aguallo Avilés, Angel. NB: de Recurso: 2578/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 194203/2008

    • 28/01/2009
    • Autores
    • Ponente: Aguallo Avilés, Angel.
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    LA LEY 194203/2008 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. No deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima. La remuneración debe fijarse en los estatutos de la sociedad. Requisitos para que pueda apreciarse que los estatutos establecen dicha retribución B+con certezaB;. Los estatutos de la sociedad interesada, establecen con carácter obligatorio un sistema mixto, lo que no permite afirmar que establezcan el sistema de retribución B+con certezaB;, y, dichos sistemas, no están definidos de manera que permitan sostener que las cantidades satisfechas a los administradores eran obligatorias, necesarias, y, por tanto, deducibles. No deducibilidad de las retribuciones abonadas al consejero delegado. Su vínculo con la entidad era mercantil y no laboral. No existe la relación de ajenidad propia de la relación laboral, y no puede considerarse, tampoco, que los estatutos fijen con certeza su retribución. No deducibilidad de los gastos por desplazamientos del presidente y el consejero delegado. No deducibilidad de los pagos satisfechos a la Seguridad Social correspondientes a ejercicios anteriores. No deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de valores que la sociedad realizó para reflejar la pérdida de valor que experimentaron durante el mismo sus acciones en entidades acogidas al régimen de transparencia fiscal. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación promovido por el abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional, que casa y anula sólo en cuanto declara que las remuneraciones satisfechas por la sociedad a los miembros de su órgano de administración, incluido en el mismo el consejero delegado, constituyen un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992. Texto En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2578/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil MAHOU, S.A., y por el Abogado del Estado, en nombre de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la Sentencia de 29 de enero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (LA LEY 24609/2004), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 962/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de julio de 2001, que estima parcialmente la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 15 de junio de 1998, que confirma la propuesta de regularización derivada del acta de disconformidad (núm. 62118771) incoada a la actora el 19 de diciembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la mercantil MAHOU, S.A, con la representación procesal ya mencionada.

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  • Consulta Vinculante V1680-08, de 16 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
LA LEY 2986/2008

    Consulta Vinculante V1680-08, de 16 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos LA LEY 2986/2008

    • 28/01/2009
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Transmisiones patrimoniales. El propietario de una vivienda ha comprobado un error en la escritura de compraventa, identificando su finca con la del vecino, lo que le llevaría a realizar permuta. Si nos encontramos ante una escritura de permuta, constituye un nuevo negocio jurídico distinto de la adquisición inicial y cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera, salvo que el declarado sea mayor. Si fue una escritura o acta de rectificación de un error de la escritura inicial, estará sujeta pero exenta del concepto de actos jurídicos documentados. DESCRIPCIÓN El consultante es propietario de una vivienda adquirida mediante escritura pública. Al día de hoy, ha comprobado que se cometió un error en la mencionada escritura al describir la finca, siendo identificada con la del vecino, lo que le llevaría a realizar permuta, acta notarial de error o en su caso acción declarativa de dominio. CUESTIÓN Tributación de las operaciones anteriores CONTESTACIÓN Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria B+Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les correspondaB;, por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. El apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) establece que B+El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficaciaB;. Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del mismo texto legal determina que B+Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicasB;. A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) dispone en su artículo 23 que B+En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridosB;. En consonancia con lo anterior, el intercambio entre dos propietarios de dos fincas constituirá un nuevo negocio jurídico distinto de la adquisición inicial; en concreto, se tratará de una permuta de bienes. Dicha permuta estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según lo dispuesto en el artículo 7.1.A) del texto refundido del impuesto y en el 23 de su reglamento, transcritos anteriormente. Es decir, cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera, salvo que el declarado sea mayor. No obstante lo anterior, dado que el consultante alega que se ha producido un error de vicio de la escritura, si se demuestra que no ha habido permuta y hay un error inicial de vicio en la escritura, el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que: B+Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.B: de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.B; Por otra parte el artículo 45.I.B.13 del mismo texto legal establece que estarán exentas B+Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.B; Por lo tanto, solamente en el caso de que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior y se hubiese pagado el impuesto correspondiente, la escritura o acta de subsanación estará sujeta pero exenta del concepto de actos jurídicos documentados. Ahora bien, la dificultad de considerar nula la adquisición inicial recogida en escritura pública estriba en su prueba, pues debe tenerse en cuenta que es el comprador -que alega el error- quien deberá probar de forma fehaciente ante la Administración tributaria competente la existencia del error al tiempo de prestar su consentimiento a la compraventa inicial. En caso contrario, según los preceptos anteriores, la adquisición inicial se considerará legalmente efectuada a todos los efectos civiles y fiscales ya dichos, por lo que habría una permuta por el intercambio de fincas y se produciría el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por dicha permuta. CONCLUSIONES: Primera: Si nos encontramos ante una escritura de permuta constituirá un nuevo negocio jurídico distinto de la adquisición inicial y cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera, salvo que el declarado sea mayor. Segunda: Si nos encontramos ante una escritura o acta de rectificación de un error de vicio de la escritura inicial, la escritura estará sujeta pero exenta del concepto de actos jurídicos documentados. Ahora bien tendrá que probar ante la Administración competente que la escritura inicial adolecía de vicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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  • Consulta Vinculante V1704-08, de 18 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
LA LEY 3009/2008

    Consulta Vinculante V1704-08, de 18 de septiembre de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas LA LEY 3009/2008

    • 28/01/2009
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Valoración de ingresos. Una sociedad colectiva constituida con arreglo a normativa extranjera tiene inversores residentes en un paraíso fiscal, y a excepción de ETVE, ninguna sociedad que forma parte de la adquisición será constituida de acuerdo con la normativa española, ni tendrá su domicilio social ni sede de dirección efectiva en España. Cuando la entidad residente en territorio español no desarrolla actividad económica diferente a la tenencia de participaciones en entidades no residentes, se exige analizar no sólo los bienes o derechos poseídos de modo directo sino también indirectamente, a través de entidades participadas o interpuestas que posean bienes o derechos ubicados en territorio español, como fuentes de rentas. Ninguno de los socios de la entidad interesada se encontrará en el ámbito de aplicación de la presunción por cuanto que, además, la tributación en territorio español por las rentas procedentes de las entidades participadas en el extranjero no se altera respecto de la que resultaría de considerar a tales inversores radicados en paraísos fiscales residentes en territorio español. DESCRIPCIÓN La entidad consultante es una sociedad colectiva (limited partnership) constituida con arreglo a las leyes de Ontario (Canadá), con la finalidad de canalizar el ahorro de inversores cualificados en la realización de inversiones de capital riesgo en empresas localizadas en el ámbito geográfico latinoamericano. En la actualidad se encuentra en negociaciones para adquirir un relevante grupo de empresas operativas cuya actividad principal es la prestación en Latinoamérica de servicios a compañías petrolíferas y de producción de gas natural, concentrándose el negocio en tres jurisdicciones: Argentina, Venezuela y Colombia. El grupo no tiene activos, filiales o sucursales en España y no realiza actividades empresariales en territorio español. Para proceder a realizar esta inversión se plantea la posibilidad de utilizar una estructura de inversión en la cual un grupo de inversiones procedentes de múltiples jurisdicciones participe en el capital de la consultante, la cual participará directa o indirectamente en una sociedad cooperativa holandesa. Esta sociedad cooperativa participará íntegramente en una BV holandesa, la cual a su vez será titular único del capital de una ETVE española. Por tanto, el principal activo de la ETVE consistirá en las participaciones en la práctica totalidad de las entidades del grupo, adquiridas como contraprestación a una ampliación de capital realizada por su único socio. La ETVE dispondrá en España de medios financieros necesarios para llevar a cabo los pagos derivados de su actividad (facturas a proveedores, aranceles notariales y registrales, impuestos, etc). También contará con cuentas corrientes abiertas en el extranjero para canalizar los potenciales dividendos distribuidos a su único socio procedentes del grupo latinoamericano. Con respecto al pasivo de la ETVE, estará constituido por fondos propios y las deudas pendientes de pago que la sociedad pueda tener (proveedores de servicios, otros acreedores, etc), mientras que la financiación necesaria para la compra del grupo se captará a través del apalancamiento de la sociedad holandesa. Es posible que alguno de los múltiples inversores sea residente en un paraíso fiscal. A excepción de la ETVE, ninguna de las sociedades que forman parte de la estructura de adquisición será constituida de acuerdo con la normativa española, tendrá su domicilio social en España o tendrá su sede de dirección efectiva en España. CUESTIÓN Si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pudiera ocurrir que alguno de los inversores indirectos en la ETVE española se pudiera considerar residente en España. CONTESTACIÓN El artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que: B+1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolasQue tengan su domicilio social en territorio españolQue tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.B; El artículo 8, apartado 1 del TRLIS establece una presunción de residencia fiscal en España como medida antielusión, de manera que una entidad que no cumpliendo los requisitos típicos establecidos por dicho artículo para ser residente fiscal en territorio español, sin embargo, la Administración tributaria puede presumir que puede tener tal consideración por existir una conexión significativa con este territorio en base a sus activos o a su actividad. En definitiva, como tal medida, uno de los aspectos que deberá valorarse es si la entidad radicada en un paraíso fiscal elude tributación en comparación con la que resultaría de ser residente en territorio español. A efectos de la aplicación del artículo 8 del TRLIS al caso planteado, se parte de la premisa de que el hipotético inversor radicado en un paraíso fiscal solamente tiene una conexión con territorio español por su participación indirecta en la ETVE y que las participaciones tenidas por esta en las entidades operativas no residentes cumplen los requisitos establecidos en el artículo 117 del TRLIS para que estuviesen exentas las rentas obtenidas de esas participaciones. En este sentido, cabe plantearse si la existencia de una sociedad en territorio español cuyo activo esté constituido exclusivamente por participaciones en el capital de sociedades residentes en el extranjero pudiera encontrarse dentro de la presunción señalada. Cuando la entidad residente en territorio español no desarrolla actividad económica diferente a la tenencia de participaciones en entidades no residentes como en el caso consultado, la presunción establecida en el TRLIS determina valorar si sus activos principales, directa o indirectamente, consisten en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, es decir, la norma exige analizar no sólo los bienes o derechos poseídos de manera directa sino también de manera indirecta, esto es, a través de entidades participadas o interpuestas que posean bienes o derechos ubicados en territorio español, como fuentes de rentas. Precisamente, este análisis aplicado al caso consultado determinaría que la sociedad consultante no tiene sus activos principales, directa o indirectamente situados en territorio español, sino situados en el extranjero a través de las participaciones que constituyen su activo. Lo que significa que ninguno de los socios de la consultante se encontrará en el ámbito de aplicación de la presunción señalada, por cuanto que, además, la tributación en territorio español por las rentas procedentes de las entidades participadas en el extranjero no se altera respecto de la que resultaría de considerar a tales inversores radicados en paraísos fiscales residentes en territorio español. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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  • Nuevos supuestos de devolución mensual en el IVA

    Nuevos supuestos de devolución mensual en el IVA

    • 21/01/2009
    • Autores
    • Gabinete de Estudios AEDAF
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    SUMARIO

    • REGULACIÓN (pág. 3)
    • CARACTERÍSTICAS (pág. 4)
    • REQUISITOS BÁSICOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN (pág. 5)
    • PLAZOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO (pág. 8)
    • PLAZOS DE RESOLUCIÓN Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN (pág. 9)
    • PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN, BAJA Y EXCLUSIÓN (pág. 10)
    • NUEVOS MODELOS 303 Y 340 (pág. 12)
    • RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES (pág. 13)
    • PREGUNTAS Y RESPUESTAS (pág. 14)

    +
  • Nuevos supuestos de devolución mensual en el IVA

    Nuevos supuestos de devolución mensual en el IVA

    • 21/01/2009
    • Gabinete de Estudios
    • Gabinete de Estudios
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